REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°.
SENTENCIA N°. 112-2017
EXPEDIENTE N°. 17-254
SOLICITANTES: MARIA NELLY BERMUDEZ SALAZAR y RAFAEL GUMERCINDO COVA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.216.620 y V-5.884.017, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CAMPOS ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.469, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.684.391.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Noviembre de 2017, este Tribunal recibió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA NELLY BERMUDEZ SALAZAR y RAFAEL GUMERCINDO COVA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.216.620 y V-5.884.017, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE CAMPOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.469, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.684.391.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, el alguacil del Tribunal estampa diligencia en la que hace constar la consignación de la boleta de citación debidamente firmada, recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En la solicitud de divorcio se lee lo que se transcribe a continuación:
“…Contrajimos matrimonio civil el día Veintiuno (21) de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta en la respectiva Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°. 31...(sic)… de nuestra unión matrimonial procreamos a Cuatro (04) hijos, de nombres: Vianneys Carolina Cova Bermúdez, de treinta y tres (33) años de edad, Viannellys Teresa Cova Bermúdez, de treinta (30) años de edad, Darwin Rafael Cova Bermúdez, de Veintiocho (28) años de edad y Marielvis Teresa Cova Bermúdez, de Veinte (20) años de edad, todos hoy mayores de edad, según consta en las copia certificadas de las Actas de Nacimiento números 153, 380, 151 y 330, dadas en copia certificada por el Registro Civil del Municipio Ribero. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el caserío Chamariapa Afuera, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal, donde convivimos durante dieciséis (16) años aproximadamente, es decir, hasta el día veinte (20) de Julio del año dos Mil (2000), fecha en que ambos, debido a serias desavenencias personales, nos vimos obligados a separarnos de cuerpo, de mutuo y voluntario acuerdo, estableciendo cada uno de nosotros, domicilios diferentes desde esa fecha, sin volver a unirnos bajo ningún motivo ni circunstancia hasta los actuales momentos, en consecuencia ciudadano Juez, han transcurrido más de cinco (5) años desde que ambos cónyuges nos encontramos separados de hecho y considerando la inutilidad de estar unidos por vinculo matrimonial que no se justifica, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil venezolano. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que convengamos a repartir”…
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por mas cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos MARIA NELLY BERMUDEZ SALAZAR y RAFAEL GUMERCINDO COVA ASTUDILLO, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el día Veinte (20) de Julio del año dos mil (2000), lo cual sobrepasa el tiempo mínimo establecido a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha Veintiuno de Junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (21-06-1984), contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos MARIA NELLY BERMUDEZ SALAZAR y RAFAEL GUMERCINDO COVA ASTUDILLO, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre.
• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio que conjuntamente formularan los ciudadanos MARIA NELLY BERMUDEZ SALAZAR y RAFAEL GUMERCINDO COVA ASTUDILLO por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre, en fecha 21-06-1984, según Acta distinguida con en número 31. ASI SE DECIDE.
Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.
La presente decisión se dicta de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase bajo oficio copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídanse las Copias Certificadas a los fines antes mencionados y líbrense los oficios antes referidos una vez que el interesado suministre los emolumentos necesarios para las fotocopias requeridas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA.
En esta misma fecha de hoy, 06 de Diciembre de 2017, se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:30 a.m. previo los requisitos de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
EXP. N° 17-254
FJT.-
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