REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°.
SENTENCIA N° 111-2017
EXPEDIENTE N° 17-385
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YUSMELYS BAUTISTA HERNANDEZ LARA, titular de la cédula de identidad número V-23.924.325.
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-17.406.179.
Se inicia el presente procedimiento por Demanda Oral de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recogida en Acta de fecha Treinta y Uno de Octubre de dos mil diecisiete (31-10-2017), intentada por la ciudadana YUSMELYS BAUTISTA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.924.325, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, llegando a Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, actuando en representación de los niños “se omiten los nombres conforme la Ley”, de Nueve (9) y Seis (6) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano EDGAR ALEXADER RAMOS RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.406.179,domiciliado en Aguas Calientes, sector Las Pailas, cerca del Pool, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; consigna la accionante como documentos fundamentales de la demanda copias de las Actas de Nacimiento de los niños de autos (folios 3 y 4).
Riela al folio 7, Auto de Admisión de la Demanda de fecha Dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete (16-11-2017), donde se ordena la citación personal del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Al folio N°. 10 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
Corre inserta al folio N°. 16, Acta levantada con motivo del Acto Conciliatorio celebrado en fecha Treinta de Noviembre de dos mil diecisiete (30-11-2017), donde se hicieron presentes ambas partes, el Accionado en Alimento manifestó: “…En la medida de mis posibilidades, me comprometo a suministrarle a mis hijos JHONDER ALEXANDER RAMOS HERNANDEZ y EDGARMARIS ALEXANDRA RAMOS HERNANDEZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, igualmente le ayudaré en los gastos de medicinas, y en el mes de diciembre me comprometo a que si consigo algo para ayudarlos lo haré ya que no tengo trabajo fijo y mucho menos devengo sueldo fijo. Dicha cantidad de dinero se lo entregaré directamente a la madre de mis hijos. Es Todo”. Interviene la ciudadana, YUSMELIS BAUTISTA HERNANDEZ LARA, quien manifestó, es cierto que el padre de mis hijos de vez en cuando les da algo, pero no lo hace regularmente, estoy conforme y acepto el ofrecimiento hecho……”
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, quien juzga considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos YUSMELYS BAUTISTA HERNANDEZ LARA y EDGAR ALEXADER RAMOS RAMOS, en fecha Treinta de Noviembre de dos mil diecisiete (30-11-2017), cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo a la obligación de manutención. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el mismo.
Es por las consideraciones anteriores y en conocimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos YUSMELYS BAUTISTA HERNANDEZ LARA y EDGAR ALEXADER RAMOS RAMOS, actuando en nombre y representación de sus hijos, ambos plenamente identificados en autos, que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Casanay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito y homologado queda suficientemente obligada la parte demandada en el presente procedimiento a cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: A cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, los cuales los entregará el obligado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente a la ciudadana YUSMELYS BAUTISTA HERNANDEZ LARA.
SEGUNDO: A aportar en el mes de diciembre de cada año juguete, ropa y calzado para sus hijos.
TERCERO: A colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica de sus hijos, útiles escolares, medicina y vestido, cuando lo necesite.
De conformidad con lo establecido en el articulo 375 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé que las cantidades de dinero arriba indicadas se incrementarán en la misma proporción y porcentaje en que se incrementen los ingresos del antes identificado Obligado en Manutención.
Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.
ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA
En esta misma fecha de hoy, Cinco (05) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 A.M., previo los requisitos de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOSE ALBERTO SALCEDO QUIJADA.
EXP. N°. 17-385.-
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