REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 04 DE DICIEMBRE DE 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 2.017-1551
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista el acta levantada ante la secretaria de este Tribunal en fecha: Veinte (20) de Octubre de 2.017, que recoge la Demanda Oral formulada por la ciudadana: MARINE MERLYN MALAVE CISNEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.364, domiciliada en la calle San Isidro, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en nombre y representación de las niñas: xxxx, xxxx, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: DELIOMAR ANTONIO MARQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-15.344.311, domiciliado frente a la plaza bolívar del barrio 22 de Octubre Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Presentó la parte demandante como documentos fundamentales a la demanda de fijación de manutención; copia de su cedula de identidad y del demandado, copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas: xxxx, xxxx, cursantes a los folios: dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (05) del expediente.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2.017, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, fuera presentada por la ciudadana: MARINE MERLYN MALAVE CISNEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.364, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: DELIOMAR ANTONIO MARQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-15.344.311; En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.017, el ciudadano: FRANCISCO JOSE BRITO, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: DELIOMAR ANTONIO MARQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-15.344.3110, cursante al folio (10).

En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.017, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto comparecieron los ciudadanos: MARINE MERLYN MALAVE CISNEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.364 Y DELIOMAR ANTONIO MARQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-15.344.311. Expuso la ciudadana: MARINE MERLYN MALAVE CISNEROS: “Acudo ante esta autoridad, para solicitar que sea fijada la manutención de mis hijas porque el padre hasta los actuales momentos no ha cumplido como tiene que ser con las necesidades de las niñas, además Dra. Yo no trabajo, quien me ayuda es mi mamá y para la alimentación de las niñas es mi mamá, los vecinos y lo poco que consigo yo, por lo que pido me ayude, y sea fijada la manutención en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.00,00) para que sea aportado por el padre mensualmente. Es todo”. En este estado intervino el ciudadano: DELIOMAR ANTONIO MARQUEZ ACOSTA, y expuso: “Bueno Dra. Yo en los actuales momentos no estoy trabajando fijo, yo soy trabajador informal como taxista y hago diario más o menos la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00) diarios y lo que gano es muy poco, pero yo le doy diario la comida a las niñas ya hechas que le hace mi pareja actual, e igualmente le compro en las mañanas una empanada y se las llevo para desayunar a la niña que va a la escuela y así que no puedo cubrir con la cantidad que la señora está exigiendo por lo que solo puedo ofrecer darles la comida hecha que hace mi pareja con la que vivo pero no le voy a dar dinero a la madre. En cuanto a los gastos médicos y medicinas no se fijaron montos ni acuerdos por que el padre alega que de vez en cuando le compra el medicamento. En este estado interviene la madre MARINE MERLYN MALAVE CISNEROS, manifiesta lo siguiente, El padre no está de acuerdo con lo pedido por que el es un irresponsable y yo asumo el compromiso y la responsabilidad con mis hijas Es todo. Seguidamente; Este Tribunal vista la No Conciliación de las partes a pesar de haberse insistido en la conciliación sobre la manutención solicitada no fue posible el acuerdo entre las partes por lo que da por terminado el acto quedando emplazado para la debida contestación de la demanda siendo la 11: 52 de la mañana; Se leyó el acta y conforme firman.

Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha 09 de Noviembre de 2017, en la cual se deja constancia que el ciudadano: DELIOMAR ANTONIO MARQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-15.344.311, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.017, el ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Pruebas de la parte demandante: La parte demandante no aportó prueba alguna al proceso.
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.
Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”

El artículo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.

Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a las copias certificadas de los documentos públicos referidos a las actas de registros de nacimientos, anexos a la demanda de fijación de manutención, y promovidos por la parte actora en su oportunidad debida y no habiendo sido en forma alguna impugnadas u objetadas quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: DELIOMAR ANTONIO MARQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-15.344.311, con respecto a las niñas: xxxx, xxxx, de quienes es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con sus hijas.

Ahora bien de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: MARINE MERLYN MALAVE CISNEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.364, es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y sus hijas, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda, en la cual manifestó que ella ha cubierto la manutención de sus hijas: xxxx, xxxx, así como lo referente a su alimentación, y asistencia médica, Este Tribunal considera que con lo alegado y probado por la parte actora, que efectivamente, es cierto que necesita la ayuda del padre del niño por cuanto es urgente que sean cubiertas las necesidades básicas del mismo, en cuanto al pago de medicinas, alimentación y otros, por lo que necesita además del aporte de la madre, el aporte que le corresponde legalmente a su padre: DELIOMAR ANTONIO MARQUEZ ACOSTA.

El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración que el demandado, tiene contraída una obligación con sus hijas, Es por lo que considera este Tribunal que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, 369 y 373, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, que intentara en su condición de madre la ciudadana: MARINE MERLYN MALAVE CISNEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.364, en la calle San Isidro, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: DELIOMAR ANTONIO MARQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-15.344.311, domiciliado frente a la plaza bolívar del barrio 22 de Octubre Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y en beneficio de sus hijas: xxxx, xxxx y del mismo domicilio y residencia de la madre.-
En consecuencia este Tribunal establece, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, considera procedente Fijar la Obligación de manutención en la suma de: la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; los cuales serán entregados a la madre ciudadana: MARINE MERLYN MALAVE CISNEROS ; y así se establece.- DOS cuotas extraordinarias distribuidas de la siguiente manera: 1.- Para el mes de Septiembre de cada año la cantidad equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de salario básico mensual; para uniforme y útiles escolares.- 2.- para el mes de Diciembre de: Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico mensual; para cubrir gastos navideños. Igualmente deberá aportar una cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por medicamentos correspondan a las Niñas, cada vez que se produzcan; Así se establece.- los cuales serán entregados a la madre ciudadana: MARINE MERLYN MALAVE CISNEROS.

En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumente el salario mínimo mensual Nacional establecido para los trabajadores, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.


Dra. YNES GUADALUPE MAIZ LA SECRETARIA


Abga. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha siendo la 9:30 a.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.




Exp. N° 2.017-1551
Sentencia Definitiva