TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE: JOSEFINA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE COHEN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.464.204, domiciliada en La Isla de Margarita, estado Nueva Esparta; representada por la abogada en ejercicio DAISY VÁZQUEZ VISCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.897, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Octubre de 2017, bajo el N° 47, Tomo 76, Folios 177 hasta 179.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017, por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE COHEN, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procedió a solicitar le sea Rectificada su Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 100, de fecha veinte (20) de abril del año mil novecientos sesenta y tres (1963), de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del estado Sucre, correspondiente al año 1963.
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció la abogada en ejercicio DAISY VÁZQUEZ VISCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.897, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana, JOSEFINA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE COHEN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.464.204, y mediante diligencia expuso: “… Desisto de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, que se encuentra en este Tribunal expediente N° S-1774-17-TSM, de Fecha 30 de Noviembre de 2017; solicito me devuelvan los Originales de la presente solicitud que corren inserto en los Folios. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10”… Omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, se encuentra prevista en los artículos 263, 264 ,265 del Código de Procedimiento Civil el Artículo 263, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, observa esta sentenciadora que quien formuló el desistimiento del procedimiento fue la parte actora, la cual tiene facultad expresa para desistir, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y verificada al propio tiempo la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) de la parte actora; y así se establece.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, como quiera que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VELÁSQUEZ DE COHEN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.464.204, domiciliada en La Isla de Margarita, estado Nueva Esparta; representada por la abogada en ejercicio DAISY VÁZQUEZ VISCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.897, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Octubre de 2017, bajo el N° 47, Tomo 76, Folios 177 hasta 179; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena el archivo de la presente solicitud, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se acuerda, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, devolución de los documentos originales solicitados, cursante a los folios tres (03), cinco (05) al diez (10), de la presente solicitud, previa su certificación en autos por secretaría.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.25 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA.
MR/BQ/bf.-
Sol. N° S-1774-17-TSM.-
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