REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas VICTORIA SALVADOR GONZÁLEZ y ROSA MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ SALVADOR, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.636.038 y V-8.637.563, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414, contra el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.379.468.
En fecha 08 de marzo de 2016, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que dichas boletas se librarían, una vez que la parte actora consignara copia del escrito libelar (folios 14 y 15).
En fecha 24 de enero de 2017, compareció el abogado TOMAS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.379.468, y el abogado GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas VICTORIA SALVADOR GONZÁLEZ y ROSA MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ SALVADOR, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.636.038 y V-8.637.563, respectivamente; y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil procedieron a celebrar el presente convenimiento en los siguientes términos:
“…PRIMERA: EL DEMANDADO conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda. SEGUNDA: “El DEMANDADO” acuerda entregar el Inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación, solvente con todo (sic) los servicios públicos, solicitando a tal efecto un plazo de DOCE (12) Meses improrrogables, los cuales comienzan a contarse a partir del día 24 de Enero de 2.017 hasta el día 23 de Enero de 2.018. TERCERA: EL DEMANDADO cancela en este estado la cantidad CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), por concepto de mensualidades demandadas e insolutas, correspondiente desde el es de julio de 2015 a Enero de 2017, a razón de DIEL MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, mediante cheque del Banco Provincial contra la cuenta No. 01080079010100174716 signado con el No. 00006385 a favor de la ciudadana ROSA MARÍA VAZQUEZ SALVADOR. CUARTA: “LAS PROPIETARIAS”, otorga el plazo solicitado por “El DEMANDADO” en la cláusula Segunda de este convenio, en el entendido de que bajo ninguna circunstancia éste podrá ser prorrogado por ningún motivo y no causa novación alguna. PARAGRAFO UNICO: El DEMANDADO se compromete y así lo acepta, a cancelar por concepto de uso del inmueble la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales durante los primeros seis (06) meses, es decir, desde el 24 de enero de 2017 hasta 23 de julio de 2017; y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, los últimos seis (06) meses, es decir, del 24 de julio 2017 hasta el 23 de enero de 2018, que deberán ser cancelados durante los primeros cinco (05) días del inicio de cada mes contractual. Los pagos efectuados mediante cheque, no causan novación y no producen los efectos liberatorios hasta tanto no sean hechos efectivos. QUINTA: “El DEMANDADO”, tendrá que cancelar los servicios públicos que la ocupación del inmueble genere durante su permanencia en el mismo y hasta el vencimiento del plazo antes establecido, debiendo entregar bimestralmente a LAS PROPIETARIAS los recibos de cancelación de dichos servicios. SEXTA: Queda entendido y expresamente convenido que si “El DEMANDADO” no cumpliera con lo estipulado en la Cláusula Segunda, dará derecho a “LAS PROPIETARIAS” a exigir la ejecución del presente convenimiento, por estar incluidos en este arreglo todos los plazos y prórrogas previstos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así mismo en caso de incumplimiento por parte de “El DEMANDADO” a lo previsto en la mencionada Cláusula Segunda, este deberá cancelar adicional la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios, por los daños y perjuicios causados cada día en mora hasta su total desocupación. SEPTIMA: Queda entendido y expresamente convenido que “LAS PROPIETARIAS” podrá entrar al inmueble las veces que este lo requiera para verificar que este se encuentre en perfecto estado de habitabilidad. OCTAVA: El presente convenio se considerará rigurosamente celebrado Intuito Personae, por lo que respecta a El DEMANDADO no podrá cederlo ni traspasarlo, ni arrendar y subarrendar en forma alguna, total o parcialmente el inmueble objeto de esta demanda. NOVENA: Ambas partes solicitamos la homologación de este convenimiento…”Omisis…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de bajo estudio, los ciudadanos VICTORIA SALVADOR GONZÁLEZ y ROSA MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ SALVADOR y JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, anteriormente identificados, a través de sus abogados apoderados, han efectuado de manera personal el convenimiento de la pretensión, observando quien aquí suscribe, que tienen las capacidades necesarias para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer las aptitudes necesarias para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del convenimiento, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el convenimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al convenimiento.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al convenimiento realizado, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO, incoada por las ciudadanas VICTORIA SALVADOR GONZÁLEZ y ROSA MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ SALVADOR, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.636.038 y V-8.637.563, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO, contra el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.379.468, representado por el abogado TOMAS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.471. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 0097-16-TSM
MR/BQ/bf.-
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