REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE ACTORA: AMARILIS RAMONA FERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.278.055, domiciliada en la ciudad de Cumaná, asistida por el abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.616.
PARTE DEMANDADA: RAUL JOSE MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.246, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Este Tribunal conoce de la presente causa, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana AMARILIS RAMONA FERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.278.055, domiciliada en la ciudad de Cumaná, asistida por el abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.616, en la cual requiere el Divorcio realizado con el ciudadano RAUL JOSE MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.246, en fecha 25 de marzo de 1993.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la pretensión, es procedente hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la referida norma se colige que cuando se refiere a la naturaleza de la cuestión que se discute, hace alusión a las pretensiones deducidas por la parte actora, las cuales son también el objeto de las defensas que esgrime la accionada, ya que lo que realmente “se discute” es la procedencia o no de esas pretensiones.
Es de indicar que la parte solicitante alega en su escrito que “(omissis) solicito se acuerde una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA según lo establecido en el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 191 del Código Civil vigente (…) acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, por DIVORCIO al ciudadano RAUL JOSE MUNDARAY BENITEZ por ser imposible el restablecimiento de la vida conyugal por causas de desafecto e incompatibilidad de caracteres…(omissis).
Aprecia esta operadora de justicia, que la pretensión en el caso sub examine es el DIVORCIO por cuanto, adolece de vicios e irregularidades en su celebración.
En ese sentido, es oportuno referir que el procedimiento de “Divorcio”, se encuentra establecido en el Capítulo XII, Sección I, del Código Civil Venezolano.
De igual forma, de conformidad con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
De acuerdo con lo establecido en los precitados artículos, es evidente que la naturaleza de “la cuestión que se discute” es esencialmente civil, y “las disposiciones legales que la regulan” son normas civiles, por lo cual se concluye que es la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer la presente demanda.
Ahora bien, siendo este Tribunal de Municipio Ordinario, cuyas competencias se encuentran delimitadas en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2006, en cuyo texto dispone textualmente el artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
De dicha norma se colige que los Tribunales de Municipios de forma exclusiva y excluyente cusas no contenciosas en materia civil, y por cuanto el caso objeto de estudio es contencioso, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción. Y así se resuelve.
Ahora bien, el artículo 69, B.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa es competencia de los Jugados de Primera Instancia en lo Civil: “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”. Por lo que resulta claro que, la competencia por la materia para la pretensión de Divorcio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia es forzoso concluir, que los casos de DIVORCIO se tramitaran por el procedimiento ordinario, siendo competente para conocer de esta pretensión los Tribunales de Primera Instancia Civiles, conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Civil Adjetiva, y por cuanto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, tal como lo establece el artículo 28 del prenombrado Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente por la materia para conocer de la pretensión de DIVORCIO interpuesta. Y así se decide.
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda contentiva de la pretensión de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana AMARILIS RAMONA FERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.278.055, domiciliada en la ciudad de Cumaná, asistida por el abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.616, contra el ciudadano RAUL JOSE MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.733.246, de este domicilio. Y así se establece.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Jurisdicción del estado Sucre. Y así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria.,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abga. BITZA QUIJADA
Sol. N° S-1778-17-TSM.
MR/BQ/eg.
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