REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.689.963, domiciliado en la Urbanización Brasil, Calle H, Sector 2, Vereda 11, Casa Nro. 10, Cumaná, estado Sucre; representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.647.
PARTE DEMANDADA: NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.703.268, domiciliada en el Barrio El Salado, Calle Las Flores, Casa N° 11, Cumaná, estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Este Tribunal conoce de la presente causa, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.689.963, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.647, en la cual requiere la Disolución de su Matrimonio realizado con la ciudadana NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.703.268, en fecha 24 de septiembre de 1.988.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la pretensión, es procedente hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la referida norma se colige que cuando se refiere a la naturaleza de la cuestión que se discute, hace alusión a las pretensiones deducidas por la parte actora, las cuales son también el objeto de las defensas que esgrime la accionada, ya que lo que realmente “se discute” es la procedencia o no de esas pretensiones.

Es de indicar que la representación judicial del actor alega en su escrito que “(omissis) Contraje matrimonio Civil con la ciudadana NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO (…) Yo vivía en perfecta armonía con mí cónyuge ciudadana (…) en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, donde hubo mutuo afecto y comprensión, pero entonces a mediados del año 1998, comenzaron a suscitarse graves dificultades, ya que la ciudadana NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, ya identificada, sin dar jamás una explicación, tomó una actitud irrespetuosa e irresponsable con mi persona, abandonando sus deberes de esposa, ya que no se ocupaba del cuidado del lugar donde convivimos, trate de convencerla para que desistiera de su actitud pero los resultados fueron infructuosas, hasta el punto que desde el mes de febrero del año 2000 decidió mudarme con nuestra hija a casa de sus padres en el Barrio El salado, calle las Flores, casa N° 11, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, ya que su comportamiento llegó a extremo de ser grosero y agresivo, desde ese entonces no he tenido más comunicación con ella hasta la presente fecha, lo cual día a día me conlleva a un deterioro espiritual.…(omissis). Por Tololo antes expuesto, Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del vínculo conyugal que me une a la ciudadana NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, supra identificada, fundamentada la presente Acción de Divorcio en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, puesto que los hechos ya expresados son constitutivos de la presente acción y demuestran de manera veraz el abandono de los deberes y obligaciones…(omissis).
Aprecia esta operadora de justicia, que la pretensión en el caso sub examine es la disolución del vinculo matrimonial por cuanto, hubo abandono del hogar por parte de la ciudadana NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO. En ese sentido, es oportuno referir que las causales de Divorcio por el artículo 185, se encuentra establecidas en el Capítulo XII, Sección I, del Código Civil Venezolano. De igual forma, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil “los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.
De acuerdo con lo establecido en los precitados artículos, es evidente que la naturaleza de “la cuestión que se discute” es esencialmente civil, y “las disposiciones legales que la regulan” son normas civiles, por lo cual se concluye que es la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer la presente demanda.
Ahora bien, siendo este Tribunal de Municipio Ordinario, cuyas competencias se encuentran delimitadas en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2006, en cuyo texto dispone textualmente el artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
De dicha norma se colige que los Tribunales de Municipios de forma exclusiva y excluyente cusas no contenciosas en materia civil, y por cuanto el caso objeto de estudio es contencioso, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción. Y así se resuelve.
Ahora bien, el artículo 69, B.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa es competencia de los Jugados de Primera Instancia en lo Civil: “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”. Por lo que resulta claro que, la competencia por la materia para la pretensión de divorcio 185 corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia es forzoso concluir, que los casos de divorcio por el articulo 185 se tramitaran por el procedimiento ordinario, siendo competente para conocer de esta pretensión los Tribunales de Primera Instancia Civiles, conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Civil Adjetiva, y por cuanto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, tal como lo establece el artículo 28 del prenombrado Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente por la materia para conocer de la pretensión de DIVORCIO interpuesta. Y así se decide.
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda contentiva de la pretensión de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.689.963, domiciliado en la Urbanización Brasil, Calle H, Sector 2, Vereda 11, Casa Nro. 10, Cumaná, estado Sucre; representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.647, contra la ciudadana NADIMA DEL VALLE LIZARDO SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.703.268. Y así se establece.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Jurisdicción del estado Sucre. Y así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abga. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria.Temporal,

Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria. Temporal,

Abga. BITZA QUIJADA
Expediente N° 1770-17-TSM.
MR/BQ/krk.