TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE(S): ANDRES ELOY PERDOMO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.038, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio OTIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.524.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por el ciudadano ANDRES ELOY PERDOMO RAMOS, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) Contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2012), con la ciudadana, ADRIANI ROSANY RINCONES MARIÑO, (…) según consta en Acta de Matrimonio Numero 025, que acompañamos a este escrito marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la población de Agua Santa, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
(…) a finales del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012), es decir, pocos días después (sic) de casarnos, nos separamos viviendo en domicilios diferentes, desde esa fecha hasta la actualidad y no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En esta unión No procreamos hijos.
Desde nuestra separación hasta el día de hoy, he hecho todo lo humanamente posible para que firme el divorcio pero, ella no quiere (…)
(…) Dadas las condiciones que anteceden es que acudo ante su competente autoridad para solicitar EL DIVORCIO, por cuanto esta ruptura prolongada de la vida en común tiene más de CINCO (5) AÑOS .…” Omissis…
En fecha 22 de Junio de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a la ciudadana ADRIANI ROSANY RINCONES MARIÑO y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente (folios 08 al 10).
En fecha 28 de Junio de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia que la ciudadana ADRIANI ROSANY RINCONES MARIÑO se negó a recibir y firmar la respectiva Boleta de Citación. En fecha 29 de Junio de 2017, este Tribunal ordenó a la secretaria de este Juzgado librar Boleta de citación a la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE MARVAL de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 11 al 19).
En fecha 24 de Octubre de 2017, el ciudadano ANDRES ELOY PERDOMO RAMOS, antes identificado, le confiere poder apud acta a la abogada OTIS ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.524 (folio 20).
En fecha 25 de Octubre de 2017, la Secretaria de este Juzgado, procedió a dejar constancia de haber entregado la respectiva Boleta de Citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 24).
En fecha 31 de Octubre de 2017, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; siendo efectiva la misma en fecha 13 de Noviembre de 2017 (folios 25 al 28).
En fecha 20 de Noviembre de 2017, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes (folio 29).
En fecha 9 de Noviembre de 2017, este Tribunal declaro abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes (folio 30).
En fecha 06 de Diciembre de 2017, la abogada OTIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.524, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES ELOY PERDOMO RAMOS identificado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio mediante el cual promovió pruebas de documentales y testimoniales. En esta misma fecha se admitió los medios probatorios y se fijo el día viernes ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud (folios 31 y 32).
En fecha 16 de Octubre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos FELIX PATRICIO VELASQUEZ GUERRA y ROSANGELA DEL CARMEN VELASQUEZ GUERRA, compareciendo la parte promovente quien procedió a interrogar a los testigos promovidos (folios 35 al 39).
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesado consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 025, de fecha tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2012), celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a las pruebas de testimoniales promovidas este Tribunal evidencia que los testigos fueron contestes en su dicho en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió finales del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de cinco (05) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano ANDRES ELOY PERDOMO RAMOS, supra identificado.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana ADRIANI ROSANY RINCONES MARIÑO, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipal, de la Alcaldía Municipio Sucre, del Estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02.55 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEM PORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Solicitud Nº S-1605-17-TSM.-
MR/BQ/eg.-
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