TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana EUYOSMARI ANTONIA DE ABREU GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad N° V-12.270.816, domiciliada en la urbanización Cumanagotos Primero, calle principal, casa N° 10, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.432, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, correspondiente al día 1° de diciembre de 2017.

Señala la solicitante identificada ut supra que en su Acta de Matrimonio, presenta errores materiales del funcionario en la elaboración de la misma los cuales son los siguientes: PRIMERO: se identificó a su padre como “AGOSTINHO DE ABREU”, siendo lo correcto “AGOSTINHO DE ABREU DE BRAZ”; SEGUNDO: se identificó a su madre como “FIDELINA GUZMAN DE ABREU”, siendo lo correcto “FIDELINA ALBERTINA GUZMAN DE DE ABREU”; TERCERO: se identificó a su suegro como “NICOLAS PLAZA”, siendo lo correcto “NICOLAS RAMON PLAZA CAMPOS”; y CUARTO: se identificó a su suegra como “VESTALIA HERNANDEZ DE PLAZA”, siendo lo correcto “VESTALIA DEL VALLE HERNANDEZ DE PLAZA”; tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 5, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, correspondiente al año 1995; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado los errores materiales en que se incurrió.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de la Acta de Matrimonio Nº 5, de la solicitante EUYOSMARI ANTONIA DE ABREU GUZMÁN, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, correspondiente al año 1995. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

2. Copia Simple de la Cédula de identidad de los ciudadanos FIDELINA ALBERTINA GUZMAN DE DE ABREU, VESTALIA HERNANDEZ DE PLAZA y AGOSTINHO DE ABREU DE BRAZ.

3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 177, del ciudadano CARLOS AUGUSTO PLAZA HERNÁNDEZ, cónyuge de la solicitante, de fecha 21 de febrero de 2017, del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, correspondiente al año 1973. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

3. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 3654, de la solicitante, de fecha 02 de diciembre de 2017, del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, correspondiente al año 1975.
4. Original de Acta de Defunción Nº 745, del ciudadano NICOLAS RAMON PLAZA CAMPOS, suegro de la solicitante, de fecha 13 de diciembre de 1984, expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Distrito Sucre, estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO, incurrió en un error involuntario al omitir los siguientes particulares: PRIMERO: se identificó a su padre como “AGOSTINHO DE ABREU”, siendo lo correcto “AGOSTINHO DE ABREU DE BRAZ”; SEGUNDO: se identificó a su madre como “FIDELINA GUZMAN DE ABREU”, siendo lo correcto “FIDELINA ALBERTINA GUZMAN DE DE ABREU”; TERCERO: se identificó a su suegro como “NICOLAS PLAZA”, siendo lo correcto “NICOLAS RAMON PLAZA CAMPOS”; y CUARTO: se identificó a su suegra como “VESTALIA HERNANDEZ DE PLAZA”, siendo lo correcto “VESTALIA DEL VALLE HERNANDEZ DE PLAZA”

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copia Certificada del Acta de Matrimonio, comprobándose con ello las siguientes omisiones PRIMERO: se identificó a su padre como “AGOSTINHO DE ABREU”, siendo lo correcto “AGOSTINHO DE ABREU DE BRAZ”; SEGUNDO: se identificó a su madre como “FIDELINA GUZMAN DE ABREU”, siendo lo correcto “FIDELINA ALBERTINA GUZMAN DE DE ABREU”; TERCERO: se identificó a su suegro como “NICOLAS PLAZA”, siendo lo correcto “NICOLAS RAMON PLAZA CAMPOS”; y CUARTO: se identificó a su suegra como “VESTALIA HERNANDEZ DE PLAZA”, siendo lo correcto “VESTALIA DEL VALLE HERNANDEZ DE PLAZA”, este Tribunal declara procedente la rectificación del acta de matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana EUYOSMARI ANTONIA DE ABREU GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad N° V-12.270.816, domiciliada en la urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa N° 10, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.432. En consecuencia donde aparece: “AGOSTINHO DE ABREU”, debe decir “AGOSTINHO DE ABREU DE BRAZ”; asimismo donde aparece “FIDELINA GUZMAN DE ABREU”, debe decir “FIDELINA ALBERTINA GUZMAN DE DE ABREU”; “NICOLAS PLAZA”, debe decir “NICOLAS RAMON PLAZA CAMPOS”; y donde aparece “VESTALIA HERNANDEZ DE PLAZA”, debe decir “VESTALIA DEL VALLE HERNANDEZ DE PLAZA”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al asiento Nº 5, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, correspondiente al año 1995.

Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1.10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA

Sol. N° S-1740-17-TSM.-
MR/BQ/bf.-