TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE(S): JUAN BAUTISTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.872.832, con domicilio en el Barrio Sabilar, Avenida Cancamure, Vía Cumana - San Juan de Macarapana, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS AMUNDARAY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 152.077.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA ALVAREZ, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“Omissis… En fecha Quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), contraje matrimonio civil con la ciudadana NORA DEL CARMEN MANOSALVA, (…), Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda, 03, Casa N° 02, de Cumaná, Parroquia Altagracia, (…) siendo este nuestro ultimo domicilio (…) nuestro matrimonio se vio interrumpido el diez (10) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), donde cada uno de nosotros decidió hacer su vida por separado desde hace más de Veinticinco (25) años, (…) Respecto a bienes que liquidar, declaramos que no existieron gananciales en nuestra comunidad conyugal… Omissis…”


En fecha 05 de Octubre de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a la Ciudadana NORA DEL CARMEN MANOSALVA y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio (folios 06 al 08).

En fecha 06 de Noviembre de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente haber citado a la ciudadana NORA DEL CARMEN MANOSALVA (folio 09). Y en esa misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar compulsa al Fiscal IV del Ministerio Publico, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a emitir su opinión acerca de la presente solicitud (folio 11).

En fecha 13 de Noviembre de 2017, el Alguacil Temporal de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente haber citado al Fiscal IV del Ministerio Publico (folio 13).

En fecha 20 de Noviembre de 2017, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal cuarto Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes (folio 15).

En fecha 29 de Noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se declara abierto el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes (folio 16).

En fecha 04 de Diciembre de 2017, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS AMUNDARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.077, y presentó ESCRITO DE PRUEBAS documentales y testimoniales (folio 17).

En fecha 06 de Diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitieron los medios probatorios donde promovió pruebas documentales; Asimismo se admitió Prueba de Testimoniales y se fijo el día 08-12-17, para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud (folio 21).

En fecha 08 de Diciembre de 2017, Tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, compareciendo la parte promovente quien en su respectivo orden procedió a interrogar a los testigos promovidos en la presente solicitud. (folios 22, 23 y 24).

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 158, de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), celebrado por ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. En cuanto a la prueba testimonial promovida este Tribunal evidencia que fueron contestes en sus dichos en cuanto a los hechos alegados por la parte solicitante, por lo que este órgano jurisdiccional le da el valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, y valoradas las pruebas, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el año mil novecientos noventa y dos (1.992), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de veinticinco (25) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ALVAREZ, supra identificado.

EN CONSECUENCIA: declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la Ciudadana NORA DEL CARMEN MANOSALVA, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.
Solicitud Nº S-1699-17-TSM.-
MR/BQ/krk.-