República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: RAMON JOSE GOMEZ PEREDA y EUGENIA NATACHA
BELLORIN ITRIAGO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 15 DE DICIEMBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8961.
N A R R A T I V A
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON JOSE GOMEZ PEREDA y EUGENIA NATACHA BELLORIN ITRIAGO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-12.267.128 y V-13.923.847, domiciliados: el primero, en la Urbanización La Floresta, Manzana “A”, casa N° 14, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda, en la calle Miramar, cruce con calle Petión, Residencias “Don Pedro” Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ACUÑA SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.665.
Expresan los solicitantes que, el día seis (06) de agosto del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la Urbanización Villa Campestre, Manzana 1, casa N° 14, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de junio del año dos mil dos (2002), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 272 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el día seis (06) de agosto del año dos mil uno (2001).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos RAMON JOSE GOMEZ PEREDA y EUGENIA NATACHA BELLORIN ITRIAGO, contrajeron matrimonio el seis (06) de agosto del año dos mil uno (2001).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Villa Campestre, Manzana 1, casa N° 14, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de junio del año dos mil dos (2002), hasta la fecha de su admisión, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAMON JOSE GOMEZ PEREDA y EUGENIA NATACHA BELLORIN ITRIAGO, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el seis (06) de agosto del año dos mil uno (2001).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Temporal


GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la nueve y cuarenta minutos de la mañana (9,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal


GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 17-8961.-
AJLI/GC/rch.-