República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: FELIX DAVID BARRETO MARIN y KAREN ROMINA
SUBERO LEMUS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
FECHA: 12 DE DICIEMBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8963.-
N A R R A T I V A
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, la solicitud presentada por FELIX DAVID BARRETO MARIN y KAREN ROMINA SUBERO LEMUS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-15.575.697 y V-17.538.766, respectivamente, domiciliados: el primero, en Cantarrana, calle Los Almendrones, frente al ambulatorio, Cumaná, y la segunda, en la casa N° 76, calle Urdaneta, Cumaná, asistidos por la profesional del derecho MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.995.
Expresa los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la calle Urdaneta Nº 76, Cumaná.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día cuatro (04) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA
La copia certificada del acta N° 126 del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que FELIX DAVID BARRETO MARIN y KAREN ROMINA SUBERO LEMUS, contrajeron matrimonio el diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que FELIX DAVID BARRETO MARIN y KAREN ROMINA SUBERO LEMUS, contrajeron matrimonio el diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la calle Urdaneta Nº 76, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Está probado en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por FELIX DAVID BARRETO MARIN y KAREN ROMINA SUBERO LEMUS, en el Registro Civil Municipal del Estado Sucre, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11,40 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8963. AJLI/GC/ef.-