República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ – ESTADO SUCRE.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ROSIBEL AMAYA JIMÉNEZ.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 12 DE DICIEMBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8763.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ROSIBEL AMAYA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.220.455, asistida por la profesional del derecho DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.465.
Dice la solicitante que el día ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), en la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con JOSE GREGORIO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-9.424.567, domiciliado en Caigüire, calle El Cementerio, casa s/n, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en el caserío La Rinconada, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día veinte (20) de agosto del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de la citación de JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS.
El día seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años el demandado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición al divorcio.
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
En aplicación de la citada sentencia, por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (08) días de Despacho.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LA ACTORA
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 29 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que ROSIBEL AMAYA JIMÉNEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio el día ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que las partes ROSIBEL AMAYA JIMÉNEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio el día ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en el caserío La Rinconada, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el día veinte (20) de agosto del año dos mil (2000), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por ROSIBEL AMAYA JIMÉNEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en la Prefectura del Municipio Foráneo San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de esta decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11,45 a. m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-8763.-
AJLI/GC/ef.
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