República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSE JESUS ROQUE ROQUE y NORMEDYS DEL VALLE
MARVAL ROQUE.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 1° DE DICIEMBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8773.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE JESUS ROQUE ROQUE y NORMEDYS DEL VALLE MARVAL ROQUE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nos V-13.053.730 y V-15.112.372, respectivamente, domiciliados: el primero, en Punta Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y la segunda, en La Aldea Rural Punta Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.779.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de marzo del año dos mil (2000), en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en Punta Araya, calle Principal, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y que se separaron en el mes de enero del año dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 10 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes JOSE JESUS ROQUE ROQUE y NORMEDYS DEL VALLE MARVAL ROQUE, contrajeron matrimonio en fecha once (11) de marzo del año dos mil (2000).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes JOSE JESUS ROQUE ROQUE y NORMEDYS DEL VALLE MARVAL ROQUE, contrajeron matrimonio en fecha once (11) de marzo del año dos mil (2000).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en Punta Araya, calle Principal, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de enero del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por JOSE JESUS ROQUE ROQUE y NORMEDYS DEL VALLE MARVAL ROQUE, en la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, en fecha once (11) de marzo del año dos mil (2000).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (1er) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11,30 a.m) se publicó la Sentencia.


La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.


Sol. N° 17-8773.-
AJLI/GC/ef.-