EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, el ciudadano JOSÉ JAVIER MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.821, asistido por la abogada Adriana Totesautt Eichenberger, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.893, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de cumana, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 22 de Noviembre fue notificado del Acto Administrativote efectos particulares, dictado y publicado en el expediente administrativo Nº 04-22-07-2016, en la cual se le destituye del cargo de Bombero con el rango de Sargento Segundo, donde se evidencia que se le desconoció su derecho a la estabilidad laboral derivada de su fuero paternal, se le abrió el procedimiento estando su esposa embarazada y se le destituyo una vez que su hijo acabara de nacer sin seguirse el procedimiento del desafuero alguno.
Expresó que al ser notificado del inicio del procedimiento administrativo de destitucion, presentó escrito con elementos probatorios donde se evidenciaban que su esposa Rociraydis Maria Duran tenía 22 semanas de embarazo para la fecha y solicitó el respeto a su fuero paternal y que habiendo quedado demostrado fehaciente el embarazo de su esposa, lo procedente era que se anulara la apertura del procedimiento disciplinario y se solicitara el procedimiento de desafuero ante la Inspectoria del Trabajo, lo cual fue desconocido por la administración y violentando su derecho procedió a destituirlo.
Continuó alegando que para poder destituirlo como funcionario publico que además se encontraba investido de fuero especial por el nacimiento de su hija, la administración publica estaba obligada a requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojarlo de dicho fuero que lo amparara.
Expresó que en fecha 04 de Agosto de 2016 fue notificado de la apertura un procedimiento sancionatorio en su contra donde se le pedía su destitución del cargo de Bombero. El día 11 de Agosto de 2016 recibió un escrito titulado Formulación de Cargos por de parte del Jefe del departamento de Derechos Humanos en la cual no aparece señalado hecho alguno que le impute dejándolo en total y absoluto estado de indefensión.
Alegó que solicitó en escrito el cual presentó en fecha 17 de Agosto de 2016 que le se le respetara el debido proceso, que se le declarara la nulidad del procedimiento por no haber cumplido previamente con el procedimiento de desafuero ante la inspectoria del Trabajo.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de Septiembre de 2016, contenido en el expediente administrativo Nº 04-22-07-2016, dictado por el ciudadano Director y Primer Comandante del referido Instituto y en consecuencia, se ordene su restitución al cargo y la cancelación de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir durante todo el tiempo que se encuentre fuera del cargo.
De la Contestación
En fecha cinco (05) de abril de 2017, el Instituto Autónomo Municipal de Cuerpo de Bomberos de Cumana, consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:
Niega, rechaza y contradice las manifestaciones infundidas por parte del querellante, quien arguye que se le han violado sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Negó, rechazó y contradijo, que al querellado se le haya violado desde su inicio su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es claro que se cumplió en su máxima expresión con el derecho a la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, se le notificó de los cargos por los cuales se le investigó, accedió al expediente administrativo y solicitó las copias respectivas del mismo y se le entregó, vio las pruebas formuladas y consignadas en su contra, pudo disponer de todo el tiempo y de los medios adecuados establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer su defensa o refutarlas y no lo aprovecho en el tiempo oportuno. También ejerció el derecho a ser oído y se le manifestó por escrito formal del derecho que tiene a recurrir del fallo, así como de nombrar un abogado de su confianza para su defensa.
Negó, rechazó y contradijo, que la publicación o notificación por la máxima Autoridad del Órgano Competente que decidido su destitución pueda presentar algún vicio para generar la nulidad absoluta de todo el procedimiento establecido, porque no es subsumible en ningún ordinal de manera taxativa en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Negó, rechazó y contradijo, que como representante legal y consultor jurídico de la institución haya actuado fuera de su competencia y haya violado el debido proceso, siempre actuó apegado a la Carta Magna y a las Leyes Vigentes de Nuestro País; por lo que se permite citar el Capitulo III. El Procedimiento Disciplinario de Destitución artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 7 y numeral 8. La máxima autoridad del órgano o ente dictará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultaría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria pública investigado del resultado, como en efecto se hizo, y podrá evidenciarse en la acta o auto de notificación que reposa en el expediente administrativo, solicitado por este digno juzgado.
Negó, rechazó y contradijo, lo argüida por la parte actora de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular, por no ser contrario a derecho, y menos inconstitucional o ilegal, como pretendió argüir el querellante, tampoco es subsumible en el artículo 20 ejusdem, que se dio cumplimiento cabalmente con lo establecido en el artículo 18 de la misma Ley.
Negó, rechazó y contradijo, que se haya encontrado en un total y absoluto estado de indefensión y menos parcial. Y en ningún momento se omitió la formalidad esencial del acto de formulación de cargos.
Negó, rechazó y contradijo, en su máxima expresión lo solicitado por el querellante, en lo particular, no goza de este privilegio especial de inamovilidad laboral, es decir, no lo protege, no lo cubre, no esta arropado, no se beneficia y menos aún, no lo ampara, esta completamente excluido de la Protección de inamovilidad Laboral y paternal. Por las siguientes razones que su acción petitoria fue hecha extemporánea por tardío.
Negó, rechazó y contradijo, que el querellante se encuentre investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, consagrado en los artículos 419 y 422 ejusdem (LOTTT). Por no ser competencia de la Inspectoría del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes tanto el hecho, como el presunto derecho esgrimido por el querellante donde solicita la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar de acuerdo a lo que estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 20 de Septiembre de 2016.
Finalmente, la parte demandada ratificó el Escrito de oposición y solicitó la Suspensión del Decreto de la Medida Cautelar de Amparo dictado por este juzgado en el cuaderno separado, por caducidad de la acción con la pretensión.
De la Audiencia Preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecieron de ambas partes, y se y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos.
2.- Promueve prueba de informe contentiva de expediente administrativo correspondiente a su representado.
De la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante:
1. La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, correspondiente a la prueba del merito favorable de autos y a la prueba de informe.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia de oficio Nº 001-2015, carta aval suscrita por el teniente coronel Ramón Villalba, de fecha 14-03-2015.
2.- Promueve Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Rociraydis Maria Duran y José Javier Mota.
3.- Promueve Copia de registro de unión estable de hecho, de fecha 17-03-2015 y recibido en fecha 20-03-2015 por el departamento de recursos humanos.
4.- Promueve Copia de registro de matrimonio Nº de acta 983, de fecha 10-12-2015 y recibido en fecha 11-12-2015.
5.- Promueve en nueve (09) folios imágenes fotográficas de las redes sociales y copias de recortes de periódicos del diario Región.
6.- Promueve testimonial Ramon Bautista, cedula de identidad Nº 10.469.586.
7.- Promueve testimonial Johevan Lemus, cedula de identidad Nº 12.660.435.
8.- Promueve testimonial Darwin Cedeño, cedula de identidad Nº 12.665.269.
9.- Promueve testimonial Ronny Cordova, cedula de identidad Nº 16.485.868.
10.- Promueve testimonial Pablo Atalaya, cedula de identidad Nº 23.346.459.
11.- Promueve testimonial Yannelis Parejo, cedula de identidad Nº 10.951.082.
12.- Promueve testimonial Rosa Campos, cedula de identidad Nº 10.878.365.
De la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- La parte demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, correspondiente a las pruebas documentales o instrumentales, de las testimoniales y de las audiovisuales.
De la Admisión:
En fecha 14 de Junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante y la oposición a dichas pruebas, declarando Improcedente la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante, procediendo a admitir el Capitulo I, relacionado al merito favorable de autos, y además declarar inadmisible el Capitulo II, relacionada con la prueba de informe.
Igualmente, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada y la oposición a dichas pruebas, declarando Procedente la oposición planteada por la parte demandante referente a una sentencia, se declaro Improcedente la oposición de las pruebas referente a las testimoniales y se procedió a admitir las pruebas documentales numerales 1, 2, 3, 4 y 5, las pruebas testimoniales y las pruebas audiovisuales promovidas por la parte querellada.
De la Audiencia Definitiva
En fecha cinco (05) de octubre del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER MOTA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de0. fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
III.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 04-22-07-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Director y Primer Comandante del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA, al cual le fue notificada en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo de Sargento Segundo de Bomberos.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la inamovilidad laboral, violación al debido proceso y falta absoluta de motivación.
Antes de pasar este Órgano Jurisdiccional a analizar la alegación de violación al derecho a la inamovilidad laboral por fuero paternal realizada por el querellante, debe revisar los vicios de violación al debido Proceso y falta de motivación
Ello así, en relación con los vicios invocados relativos a la violación de derechos y garantías constitucionales del debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
En este orden de ideas, es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil
Artículo 64.
En el procedimiento que se establezca en cada caso para la sanción de las faltas disciplinarias, se garantizará al bombero y bombera el derecho a la defensa y a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues el artículo 64 establece unas garantías mínimas del derecha a la defensa.
En este mismo de orden de ideas, es de señalar que el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, hace de una forma la clara remisión, al régimen ordinario que corresponda, debe entenderse que en el caso de autos al tratarse de un bombero adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Cumaná estado Sucre, el régimen ordinario correspondiente será el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el sujeto en cuestión es funcionario adscrito a dicho Instituto municipal, aplicable por analogía.
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevó de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano Ramón Bautista Villalba en su carácter de Director y Primer Comandante del instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana, en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Sargento Segundo José Javier Mota –hoy querellante- (Folio 25 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha.
Asimismo, en fecha 22 de julio de 2016, se libró notificación al ciudadano Sargento Segundo José Javier Mota, a los fines de informarle sobre la apertura de la averiguación administrativa –folio 28 del expediente administrativo-, quien la recibió en fecha 04 de agosto del 2016.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2016, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo -folio 31 del expediente administrativo- así mismo se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 38 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 39 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, lapso este en el cual tal y como lo dispone el procedimiento disciplinario el investigado o investigada puede promover y evacuar las pruebas que considere conveniente y pertinentes para sustentar su defensa, ahora bien, en el caso de auto tal y como ha sido señala.
Sin embargo, se evidencia que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que en la formulación de Cargo de fecha 11 de agosto de 2016, (folio 31 del expediente disciplinario), no se manifiestan los hechos de manera clara y precisa por los cuales podría ser sancionado el funcionario investigado, pues en el acta de formulación de cargo solo señala de la apertura de la averiguación administrativa, por la causales de destitución establecida en la ley de los Estatutos de la Función Publica en su articulo 86, numeral 2. “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. 3. “acuerdos o decisión declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés publico de la administración publica o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicas que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal”. 4. “La desobediencia a las ordenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico”. (…). 5. “El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga”. 6. “Falta de probidad”, “Vías de hecho”, “insubordinación”, “Conducta inmoral en el trabajo”. (…). 7. “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”. (…), asimismo, se evidencia del acta de fecha 25 de agosto de 2016, mediante la cual el hoy querellante pretendía, evacuar la pruebas testimóniales promovida por él, que la administración no le permitió la evacuación de las mismas pues tal y como señala el acta “…Antes de comenzar con las preguntas el funcionario investigado Sargento Segundo T.S.U. José Javier Mota dice que él tiene sus preguntas a lo que responde que es la administración la encargada de realizar la investigación y por ende es la administración la que debe hacer las preguntas a los testigos. Con este documento se deja constancia que el funcionario investigado decide no continuar con el procedimiento de preguntas debido a que no se le aceptó sus preguntas porque es la administración la que debe realizar las preguntas a los funcionarios convocados…”, (negrilla del Tribunal), tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración incumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que no se le permitió al hoy querellante, evacuar las pruebas promovidas, ni el ejercicio de su derecho a la defensa.
En virtud de lo antes expuesto, siendo que se evidencia tal y como fue señalado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual lesionó decisivamente los derechos del recurrente en sede administrativa, se demacra con lugar la querella funcionarial interpuesta y por ende la nulidad del acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 04-22-07-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Director y Primer Comandante del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Sargento Segundo del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto el ciudadano JOSÉ JAVIER MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.821, asistido por la abogada Adriana Totesautt Eichenberger, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.893, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández.
En esta misma fecha siendo las 08:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández.
RP41-G-2017-000036
SJVES/ah/
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 06 de diciembre de 2017, a las 08:56 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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