JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 27 de Diciembre del año 2017
207º y 158º

Exp. RP41-O-2017-000004

En fecha 26 de Diciembre de 2017, el ciudadano José Antonio Mudarra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.108, Asistido por el Abogado William García Colon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.431, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Amparo Constitucional Autonomo, con medida cautelar, contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre.

En fecha 26 de Diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el accionante lo siguiente:

Que la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Sucre, Legisladora Carmen Rodríguez, en franca violación del Estado de Derecho y de Justicia, pretende deshonor y despojar al imponer su jubilación a partir del 12 de Diciembre de 2017, en ejecución de la irrita Resolución Nº 151/12/2017, dictada de manera incongruente con el Acuerdo de Cámara Nº SC-12/12/2017, de esa misma fecha, resolución que todavía no ha sido notificada.

Alega que la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Sucre, mediante publicación de fecha 14 de Diciembre de 2017, informa sobre ese hecho a través de su Pagina Web, bajo el titular “POR MAS DE TREINTA AÑOS DE SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA CLES OTORGA JUBILACION A JOSE ANTONIO MUDARRA”, proponiéndose además la incorporación de su suplente.

Continuó Alegando que la Presidenta del Consejos Legislativo del Estado Sucre comisiono a las Direcciones de Recursos Humanos y de Administración de ese cuerpo legislativo para que ejecutaran su jubilación, bajo cuyo mandato lo desincorporaron de nomina, quitaron oficina y pretenden convocar a su suplente para que se incorpore al Parlamento Regional y sus funciones, considerándolo jubilado desde la fecha de la resolución, sin permitirle participar en los actos legislativos, administrativos del Consejo ni ser convocado para la conformación y ejercicio de funciones de la Comisión delegada.

Expresó que para perpetrar la ilegal e inconstitucional medida de despojarle de su fuero parlamentario, la Presidenta del Consejo Legislativo ordeno librar un cheque a su favor, el cual no aceptara por el monto de emolumentos correspondiente a su antigüedad y por jubilación sin que tales recursos estuvieren previstos en la ley de presupuesto del Estado Sucre ni en el Presupuesto ordinario, correspondiente al año 2017, lo cual le adiciona muchos mas vicios de ilegalidad a tal medida.

Alega que siendo por mandato del articulo 77 de la Constitución del Estado Sucre, concordado con los artículos 18 de la Ley Orgánica de Consejos Legislativos y 25 y 26 del Reglamento de Interior y Debate de ese parlamento, el próximo 5 de Enero de 2018 sin convocatoria previa se instala el ultimo periodo de sesiones ordinarias de la Cámara Legislativa del Consejo Legislativo del Estado Sucre, oportunidad en la cual se deberá proceder a elegir una nueva Junta Directiva, por lo que la pretensión de la Presidencia del Consejo de ejecutar su ilegal jubilación cercena su legitimo derecho de integrar y dirigir la Junta Directiva del Parlamento Regional así como continuar desempeñándose en ejercicio de sus atribuciones como legislador activo.

Solicita la tutela Judicial efectiva mediante mandamiento de Amparo de sus garantías y Derechos Constitucionales como Legislador Activo del Consejo Legislativo del Estado Sucre y de sus electores, en los siguientes términos; Primero: se admita la presente Acción de Amparo y sea declarada Con Lugar en la Definitiva; Segundo: Se acuerde la media cautelar innominada solicitada en aras de la tutela judicial efectiva, consistente en que se le ordene a la agraviante, ciudadana Carmen Rodríguez, apercibida de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad; Tercero: Con ocasión a la medida cautelar innominada solicitada, en aras de la titula judicial efectiva, se acuerde, in limini litis, en acatamiento al mandato previsto en los artículos 27 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por vía de consecuencia, la suspensión de los efectos del acto administrativo, dictado por el Consejo Legislativo del estado Sucre, mediante Resolución Nº 151/12/2017, de fecha 12 de Diciembre de 2017 y del acuerdo de la Cámara Nº SC-12/12/2017, de esa misma fecha; Cuarto: se ordene por mandato expreso en ejecución directa de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debe continuar en el Parlamento Regional del Estado Sucre, en pleno ejercicio de sus atribuciones como representante de la Soberanía Popular, por delegación de sus electores, por el resto del periodo constitucional para el cual fue electo por voluntad popular.

Igualmente señaló que de impedirse su participación como legislador principal activo y en funciones del Consejo Legislativo del Estado Sucre, del cabal cumplimiento de sus atribuciones como parlamentario Regional, en efecto directo de su irrita jubilación, se producirían daños inminentes e irreparables para el Pueblo, el Gobierno y para el Estado Sucre.

Alega que a la luz de lo establecido en el articulo 27 de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser amparada por lo tribunales en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y que los hechos expuestos colorean suficientemente la existencia del periculum in mora, periculum in damni y el fumus boni iuris, y producen además elementos de convicción, es por lo que solicita se acuerde y se decrete medida cautelar ordenando a la Presidenta del Consejos Legislativo Regional, el inmediato restablecimiento de la situación infringida, la restitución de sus derechos políticos para poder seguir cumpliendo con sus atribuciones como legislador principal y que se abstenga de realizar hechos u omisiones delatados y menoscabados.

Afirma que la ilegal actuación de la agraviante ha causado y pretenden seguir causando lesiones graves al orden público constitucional, daños políticos que difícilmente en modo alguno su causante pueda reparar, de allí que las medidas prolonguen en el tiempo y se incremente los daños y afectaciones irreparables causadas.

Continúa Alegando que el fumus bonis iuris se verifica en el hecho incontrovertido de que es legislador Principal, activo en sus funciones, en ejercicio de sus atribuciones y portador de la representación legitima de la soberanía del Pueblo Sucrense, con inmunidad parlamentaria y que ha sido objeto de actos y hechos graves de perturbación y violación de sus derechos políticos, constitucionales y legales para impedirle ejercer el rol de funcionamiento de elección popular, lesionándole con el orden publico constitucional, los derechos políticos de sus electores, la libertad de ejercicio del deber sagrado de defender los derechos e intereses del pueblo, el cual resulta cierto un deber ineludible, cuyo cumplimento doloroso acarrea severas penas en la legislación.

Expresó que el Periculum in mora debe considerarse que la no adopción de las medidas cautelares innominadas solicitadas, agravaran las injurias constitucionales en que incurre la infractora agraviante, por lo que los efectos de la tutela judicial inherente al fallo que se dicte en la presente causa, al final sea nugatoria, inoficiosa, ilusoria, resultando una tutela ineficaz, mas cuando loa agraviante no podrá jamás resarcir los daños políticos causados al orden constitucional.

Solicita que se acuerde la media cautelar innominada solicitada en aras de la tutela judicial efectiva, consistente en que se le ordene a la agraviante, ciudadana Carmen Rodríguez, apercibida de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, la suspensión inmediata de las acciones, actuaciones, hechos, medidas y omisiones lesivas a su condición de Legislador Principal y Activo del Consejo Legislativo del Estado Sucre y que impidan, cercenen y menoscaben el ejercicio de sus atribuciones, deberes y derechos como Parlamentario Regional, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional se pronuncie con respecto a la presente Acción y asimismo la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado el Consejo mediante resolución Nº 151/12/2017, de fecha 12 de Diciembre de 2017 y del Acuerdo de CAMARA nº SC-12/12/2017, de esa misma fecha.


II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, con base en los siguientes términos:

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

1.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta:

Declarada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional para lo cual es importante destacar que la acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […] “ [Véase sentencia Nº 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía)].

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se ratifica el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Siendo ello así se observa que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

Vale la pena acotar, que de los hechos narrados por la parte actora, se desprende que la presunta lesión a los derechos constitucionales pues no le permiten ejercer sus funciones legislativa, a los cuales esta obligado a cumplir, violando con ello presuntamente su derecho constitucional de representación del pueblo Sucrense, en el Consejo Legislativo Regional del estado Sucre, así las cosas, se observa prima facie, que el ciudadano José Antonio Mudarra Rodríguez, fue electo Legislador del Consejo Legislativo del Estado Sucre, mediante el sufragio.

Así pues, una vez revisados los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales aplicados al caso en concreto, y tomando en cuanta el receso por las actividades navideñas, que impide al quejoso ejercer la defensa a sus derechos constitucionales, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto se evidencia que la misma cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal ORDENA a la ciudadana Carmen Rodríguez, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Sucre (CLES), parte presuntamente agraviante, con el fin de que comparezcan ante este Tribunal a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia, se ORDENA la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1098, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005, notifíquese al ciudadano Gobernador del estado Sucre.

Ahora bien en virtud, de la admisión del presente amparo constitucional autónomo, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Con respecto al decreto de las medidas cautelares dentro del juicio de amparo, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, para lo cual es necesario el examen de las circunstancias concretas de cada caso, criterio éste reiterado entre otros en el fallo dictado el 04-08-2006 en el expediente N° 06-1010, y mas recientemente el dictado el 21-10-2016 en el expediente N° 16-0497, donde estableció:

“...Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que dada la urgencia del amparo, los jueces están facultados para acordar las medidas cautelares que se le soliciten sin necesidad de exigirle al peticionante de la misma el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se exigen en los juicios ordinarios, vale decir, los contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para su otorgamiento sólo basta la ponderación que haga el juez, ante la posibilidad de que se pueda lesionar al peticionante algún derecho de rango constitucional.

Nos obstante, siendo que fue señalado por el accionante pasa este Tribunal a revisar, el fumus boni iuris, la cual comporta la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le impide su participación en la Sesiones de Consejo Legislativo del estado Sucre, vulnerándole su derecho a ejercer las funciones de de Legislador Principal y activo en su funciones para lo cual fueron electos, demostrando su condición de Legislador principales, constituyendo tal hecho para quien aquí suscribe la apariencia de buen derecho, lo que no significa que el mismo pueda desvirtuarse en el curso del proceso, así las cosas, ante el presunto hecho alegado por la parte accionante al impedirle el ejercicio de las funciones para lo cual fueron electos, seria una violación a ejercer sus derechos políticos, situación esta que puede tornarse irreparable por una sentencia definitiva, puesto que si fuera procedente el ejercicio de la nulidad de la actuación administrativa propuesta, se habría consumado la violación constitucional, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de manera temporal, y así se declara. En consecuencia notifíquese.

En consecuencia, se ordena al Consejo legislativo del estado Sucre, la suspensión inmediata de cualquier acción o situación que impida el ejercicio de sus funciones como Legislador Principal del Consejo Legislativo del estado Sucre, de manera temporal hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Notifíquese

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Antonio Mudarra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.693.108, Asistido por el Abogado William García Colon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.431, contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre

SEGUNDO: ADMISIBLE, sustanciación la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre del Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Argenis José Hernández S.
Exp RP41-O-2017-000004
SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 27 de diciembre de 2017, a las 10:30 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.