REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha tres (03) de Abril de 2017, el ciudadano Lowis Alberto Manosalva Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.108, asistido por el Abogado Juan Carlos Azócar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.708, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
En fecha tres (03) de Abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2017, se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 12 de noviembre de 2015, la Oficina para el Control para la Actuación Policial dictó auto de Apertura de Averiguación Administrativa, por cuanto presuntamente se encontraba incurso en actos de alteración al orden público, riña y violencia de genero, hecho ocurrido en fecha 20/07/2015.
Que en fecha 22 de noviembre de 2016, la Inspectora para el control para la Actuación Policial le formuló cargos por haber violado el deber impuesto por el numeral 2 del articulo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por hallarse incurso en las causales 2, 7, 13 de la Ley del estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Continuo alegando que en la oportunidad correspondiente, presentó su escrito de descargo, en el cual rebatió uno a uno los señalamientos hechos por la administración en el escrito de cargos, argumentando razones de hecho y de derecho, que como explano mas adelante, no fueron objeto de análisis.
Que en fecha 01 de diciembre de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para ello, presentó escrito de promoción de pruebas, con testifícales y documentales, las cuales, si bien fueron evacuadas, la administración guardo silencio sobre ellas.
Que en fecha 12 de diciembre de 2016, el Consejo Disciplinario del IAPES, se reúne y dicta la decisión DC-052-16, mediante la cual ordena su destitución y remite copias de dicha decisión al Director del IAPES, a los fines de su ejecución.
Que en fecha 27 de diciembre de 2016, el Director del IAPES, dicta la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 107-16, destituyéndolo del cargo de Oficial de Policía, por hallarse según la providencia, incurso en las causales previstas y sancionadas en el articulo 99 numerales 2, 7 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que el Acto Administrativo de su destitución contenido en la Provincia Administrativa 107-16, está viciado de Nulidad, por Violación al Principio de Irretroactividad de Ley, porque su Destitución fue Decidida por un Órgano Incompetente, Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad de la Decisión Administrativa, al Silencio de Pruebas, en la Falta de Juramentación de los Testigos, por Violación al Principio de Presunción de Inocencia y en el Falso supuesto.
Solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 107-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), en ejecución de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2016, por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por el cual se le destituyó del cargo de oficial agregado y asimismo que se ordene su reincorporación en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentados decretados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa, hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicitó que se declare Procedente la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 107-16, de fecha 27 de diciembre de 2016.
De la Contestación
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:
Niegan, rechazan y contradicen el alegato del accionante, quien alega que en el procedimiento administrativo llevado en su contra hubo violación al principio de irrectroactividad de la ley, señalan que para el 15 de noviembre de 2016, se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de reforma de la Ley de Estatuto de la Función Policial, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre del año 2015, en consecuencia cuando se le practica la referida notificación, la Ley de Estatuto de la Función Policial ya se encontraba derogada y la Ley en referencia que la suplió, en su segunda disposición transitoria obligaba a todos los cuerpos de policía para que se adecuaran todos los procedimientos previstos en ella en un periodo de tres meses, por lo que es evidente que el referido periodo venció el 30 de marzo del año 2016.
Niegan, rechazan y contradicen que el expediente administrativo del hoy querellante fue decidido por un órgano incompetente, debido a que el Consejo Disciplinario que decidió la destitución del hoy querellante, fue constituido por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Sucre, designados en la Providencia Nro. 00005 de fecha 01 de octubre de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Nro. 240.264, en fecha 03 de octubre de 2013, y ratificados en sus cargos según acto administrativo VISIPOL/DGSDCP/Nº 0443/15, de fecha 14 de agosto de 2015, es decir que para el momento de la decisión de la destitución del hoy querellante, 12 de diciembre de 2016, tenían plenas facultades disciplinarias con carácter vinculante para todos los integrantes del IAPES.
Niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo CD-052/16 haya violado el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa, por cuanto señalan que el querellante no es claro al indicar cuales alegatos o pruebas, en especifico, no fueron analizadas, solo se limitó a generalizar señalando que el acto administrativo recurrido no resolvió, ni se pronuncio sobre ninguno de los alegatos y defensas presentados por él.
Niegan, rechazan y contradicen que el acto administrativo esté viciado por violar el principio de silencio de prueba, manifiestan que todas las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del procedimiento administrativo por parte del hoy querellante, fueron apreciadas y analizadas por el consejo disciplinario, al igual que las pruebas arrogadas por el mismo, por lo que se debe recordar que en sede administrativa, la valoración probatoria no requiere el carácter de exhaustividad que se exige a los órganos jurisdiccionales.
Niegan, rechazan y contradicen, que el acto administrativo este viciado de falta de juramentación de los testigos, violación al principio de presunción de inocencia y falso supuesto de hecho, señalan que en cuanto a la presunta falta de juramentación de los testigos, niegan, rechazan y contradicen tal afirmación, por cuanto además de no mencionar cuales testigos no fueron juramentados, se observa que durante la evacuación de las pruebas testimoniales, el apoderado legal, tuvo pleno control de dichas pruebas, es decir estuvo presente el día y hora de la evacuación de los testigos sin hacer mención ni dejar constancia de la citada violación. En cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia, esa representación niega que se le haya violentado tal disposición legal, pues el contenido de las preguntas hechas al investigado y a los entrevistados, estaban relacionadas solo sobre un hecho y no se menciona al querellante.
Continúan alegando que señala el demandante que no esta demostrado mas allá de toda duda, que haya participado en una riña y causado lesiones, alegan que en el expediente administrativo está claro que el demandante participó de forma activa en una riña y además lesionó a una ciudadana, señalan que durante la sustanciación del expediente en contra del hoy querellante se le garantizó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que en todos los actos al mismo se le dio la condición de funcionario investigado y en todos los actos se le notificaba como presunto responsable de los hechos de alteración del orden publico y lesiones a una ciudadana.
En cuanto al supuesto vicio alegado de falso supuesto, señalan que es evidente a todas luces que el referido procedimiento de averiguación administrativo por destitución signado con el número 154-15 de fecha 12 de noviembre del año 2015, se inicia por el presunto hecho de que el hoy querellante participó de forma activa en hechos de alteración de orden publico, riña colectiva y violencia de genero, cuyos hechos se subsumen en supuestos hechos de faltas graves por los cuales la ICAP realizo la respectiva notificación y formulación de cargos. Resaltan que el procedimiento en cuestión se inicio por denuncia interpuesta por la ciudadana Rossemar Alicia del Jesús Franchsqui Rondón, quien se encuentra plenamente identificada en el expediente administrativo, cuya acta de denuncia esta identificada con el Nº OCAP-087-15, posteriormente se realizó una minuciosa investigación la cual arrojo indicio para la apertura de procedimiento de destitución.
Por último, esa defensa considera que el acto administrativo esta ajustado a derecho, y los alegatos del querellante deben ser desestimado, no correspondiéndole pago de indemnización alguna por cuanto no le acoge la razón ni en los hechos ni en el derecho, no quedando otro camino a tan honorable Juzgado que declarar sin lugar la referida pretensión, y así se solicita.
De la Audiencia Preliminar.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y media de la mañana (10:30a.m).
De la Audiencia Definitiva
En fecha once (11) de agosto del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Lowis Alberto Manosalva Mata, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 107/16 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en fecha 30 de diciembre de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violación al principio de irretroactividad de la ley, incompetencia, al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa, al silencio de pruebas, a la falta de juramentación de los testigos, principio de presunción de inocencia, al falso supuesto de hecho y de derecho, y a la inamovilidad laboral por fuero paternal.
En relación con el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar criterio que sostiene la maxima cúspide de la Jurisdicción, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencia entre la que se puede señalar la que dictó en fecha 17 de enero de 2007, sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].
De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 107-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, en el caso, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, señaló que el ciudadano Lowis Alberto Manosalva Mata, se encontraba presuntamente incurso en actos de alteración al orden público, riña y violencia de generó; hecho ocurridos en fecha 20 de julio de 2015, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que no se demostró que sea responsable de los hechos, además de ello, la administración aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano Lowis Alberto Manosalva Mata –hoy querellante-, pues se evidencia que con las declaraciones que se realizaron durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra del ciudadano Lowis Alberto Manosalva Mata, no se puede determinar que efectivamente el ciudadano hoy querellante fuera responsables del hecho ocurrido, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 107-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Lowis Alberto Manosalva Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.108, asistido por el Abogado Juan Carlos Azócar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.708, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández Serrano.
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández Serrano.
RP41-G-2017-000057
SJVES/ah/af
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