REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2017, las Abogada Maria de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira del Valle Velásquez Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.557, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2017, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que su mandante ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el 01 de Septiembre de 2009, para ocupar el cargo de Agente, siendo otorgado el nombramiento por la Dirección General de ese Instituto en fecha 01 de Noviembre de 2009. Durante su prestación de servicio la misma no tuvo inconveniente ni sanciones de carácter disciplinario.
Alega que su mandante se encontraba prestando sus servicios en la estación Policial Gral. Domingo Montes en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, que el día 29 de Mayo de 2015 ocurrió una evasión de dos privados de libertad, quienes se encontraban en los calabozos de dicha estación policial cuyos detenidos se identifican como Jhoan Rincones y Héctor Luís Veliz, por el porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales; por dicha situación irregular le fue aperturada averiguación administrativa a su mandante y a los funcionarios Policiales Nectaly José Patiño García, quien también es oficial del Instituto Policial.
Que el oficio de fecha 29 de Mayo de 2015, remitido por el Supervisor/Jefe (IAPES) Jesús Rafael Carvajal, Coordinador Estadal Gral Domingo Montes, remitido al comisionado (IAPES) Licenciado Pedro González, quien se desempañaba como Director de la Oficina de respuestas de Desviación Policial mediante oficio ordenó la averiguación de los dos antes funcionarios Agentes Policiales y también a los Oficiales Ernesto José Hernández, Ángel Brizuela y el Oficial Jefe Vicmar Córdova, a los fines de esclarecer y definir la responsabilidad.
Expresó que iniciada la averiguación y tomada las entrevistas solo se le abrió expediente administrativo disciplinario a los funcionarios Omaira Del valle Velásquez Aguirre y Nectaly José Patiño de los 5 involucrados en el turno en el cual ocurrió la fuga de los dos reos.
Asimismo alega que el lugar donde se encontraba su mandante al ocurrir el hecho, puede desprenderse que tanto en las declaraciones informativas rendidas en la estación policial de Cumanacoa y la posterior en la Oficina de Desviaciones Policiales, puede evidenciarse que su mandante estuvo en prevención durante todo el turno y no efectuó recorrido, solo el recorrido lo efectuó el Agente Policial Nectaly Patiño, es decir, ella no tuvo contacto con los reos, situación que no fue valorada por la investigación. No solo no tuvo contacto con los reos sino que tampoco pudo escuchar ruido alguno ni conocer la hora exacta de la fuga, solo recibió información de Novedades del funcionario Nectaly Patiño durante todo el turno.
Continuó alegando que en el record de conducta de los investigados hay una contradicción, ya que cursa el record de conducta de todos los funcionarios implicados de fecha 24 de Noviembre de 2015, donde claramente ninguno de los 5 funcionarios no registran sanciones ni expedientes administrativos, pero luego en hoja de 15 de Junio de 2016 registra que el funcionario Nectaly Patiño tuvo 4 expedientes administrativos.
Expresó que en la Inspección del reten, se encontraron que la fuga de los reos que dio origen a la averiguación administrativa fue el 29 de Mayo de 2015 y solo hasta el día 25 de Junio de 2015 se efectuó la prueba de inspección del lugar donde ocurrió la fuga, prueba efectuada con material fotográfico, en la cual se puede observar que esa solo deja constancia de entrada al comando, entrada al reten y su interior y de la entrada al calabozo, pero no registra el estado de los barrotes ya que en todas las declaraciones los funcionarios señalaron la falta de unos barrotes.
Observó que en el acto de Formulación de Cargos que a su mandante se le formuló cargos el día 12 de Septiembre de 2016, el Oficial Nectaly Patiño no se presentó y dejaron constancia de ello a las 5:00pm y en el mismo expediente cursa escrito de Formulación de Cargo en contra del Oficial Nectaly Patiño, de fecha 12 de Septiembre de 2016 y firmó el día 13 de Septiembre de 2016. Otra irregularidad de la averiguación que se le formula cargo por no efectuar la supervisión necesaria, trayendo como consecuencia la evasión.
Continuó expresando que en el escrito de Promoción de Pruebas, consignó prueba documental para demostrar la falta por parte de la Inspectoria para el control de la Actuación Policial en la no realización de actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, ya que se le formuló cargo por falta de supervisión en fecha 16 de Septiembre de 2016.
Solicita como medida cautelar la reincorporación inmediata de su mandante, por la presunción de una grave violación al derecho constitucional como el derecho al trabajo y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Solicita se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 04 de Noviembre y notificada a su mandante en fecha 15 de Noviembre de 2016, la cual declara la destitución de su mandante en su cargo como Agente de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia se ordene la reincorporación.
Finalmente, solicitó que el presente Recurso se admita, sea sustanciada y en definitiva se declare Con Lugar y en caso de declararse Con Lugar pide se sirva ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, así como los beneficios laborales que su mandante haya dejado de percibir hasta la presente fecha.
De la Contestación de la Demanda
En fecha dos (02) de mayo de 2017, el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en su escrito de contestación alegó que:
La destitución de la querellante, estuvo fundamentada en los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2015, mientras cumplía el tercer turno de servicio nocturno, entre 03:00 a.m. y 06:00 a.m., en la estación policial de la población de Cumanacoa, municipio Sucre del estado Sucre, durante su servicio lograron evadirse de dichas instalaciones dos sujetos que se encontraban allí detenidos a la orden de la Fiscaliza Primera del Ministerio Público. El concejo disciplinario decidió su destitución considerando los siguientes elementos.
1. que en el contenido del informe y la entreviste de la hoy querellante, la misma reconoce que en el momento de recibir el tercer turno de servicio nocturno, fue informada de los dos detenidos que se encontraban en el calabozo y uno en la sala de conferencia. Igualmente reconoce que ella era la máxima autoridades ese momento y su auxiliar al Oficial Neptalí Patiño (el otro funcionario investigado). En consecuencia era la funcionaria la que se encontraba responsable por las instalaciones y los hombres que en el lugar se encontraban. También reconoce que a las 6:10 de la mañana fue informada de la evasión de dos detenidos, lo que demuestra que se entero por un tercer funcionaria, quedando demostrada su negligencia, falta de probidad e incumplimiento reiterado de las medidas de supervisión.
Negó, Rechazo Y Contradijo el dicho de la querellante, quien cita la comisión de irregularidades en el procedimiento de averiguación administrativa, sin indicar de forma clara r inteligible cuales son los defectos que pudieran originar la nulidad absoluta o relativa del acto administrativo en cuestión. Solo refiere que hubo ensañamiento contra su persona por el solo hecho de formularse dos preguntas diferentes a la realizada a otros investigados, excusa su responsabilidad aduciendo que siempre estuvo en la prevención, y no paso revista en ningún momento, esta admite que no se movió nunca de su puesto de guardia, de lo que deduce que nunca superviso no confirmo la información que le suministraban.
La propia querellante admite en la investigación disciplinaria que una vez detectada la fuga, fue hasta los calabozos y comprobó la rotura de uno de los barrotes de la celda y admite que la evasión de los detenidos fue durante su servicio.
Negó, rechazo y contradijo la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho. No acoge la razón a la querellante quien aduce que la providencia 066-16 de fecha 4 de noviembre de 2016, fue dictada sobre hechos inexistentes y violación de derecho constitucional del derecho a la defensa.
Llama poderosamente la atención de esta defensa, que la funcionaria investigada aduzca que la providencia administrativa esta fundamentada en “hechos inexistentes”, cuando desde un principio ha reconocido que efectivamente la evasión ocurrió en su turno de servicio nocturno, acudió a los calabozos y constato la evasión.
Negó, rechazo y contradijo que durante el procedimiento disciplinario, supuestamente la administración no realizo todos los actos necesarios para esclarecer los hechos. Al respecto se debe señalar que en sede administrativa la investigación probatoria no requiere el carácter de exhaustividad que se le exige a los órganos jurisdiccionales.
Negó, Rechazo y contradijo la denuncia de supuesta inconstitucionalidad por violación del 40.1 y 87 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y en baso a ello solicita la aplicación de acción de amparo constitucional y su inmediata reincorporación por supuesta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y derecho al trabajo. A todo evento, esta defensa se opone a la petición del beneficio de amparo constitucional, por cuanto no existe prueba alguna que demuestre violaciones de derechos o garantías constitucionales, mas bien pareciera que la querellante pretende enervar, sin base alguna, la decisión del consejo disciplinario, el cual fundamento legal y legítimamente su decisión en normas disciplinarias, mas que imputarle de manera directa la violación de normas constitucionales. No existió violación alguna a los derechos, la querellante estuve presente en el proceso.
En consecuencia, la defensa considera que el acto administrativo esta ajustado a derecho, y los alegatos del querellante deben ser desestimados, no correspondiéndole pago de indemnización algún por cuanto no la acoge la razón ni en los hechos ni en el derecho, no quedando otro camino a tan honorable, juzgado, que declarar sin lugar la referida pretensión, y así se solicita. Por ultimo, se solicita que se declare sin lugar la querella.
De la Audiencia Preliminar
En fecha diez (10) de mayo de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandada y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ángel Brizuela, Ernesto José Hernández, Vicmar Córdova y Nectaly José Patiño García.
+-
2. Promueve la prueba de exhibición del libro de novedades correspondientes a los días 29 y 30 de mayo de 2015.
3. Promueve la prueba de informe al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
4. Promueve la prueba de exhibición de la Inspección realizada en la Estación Policial Gral. Domingo Montes, la cual se encuentra ubicada en la Ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
5. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Daniel Vladimir Jiménez y Vicmar Córdova.
6. Promueve las Copias del Informe presentado por el querellante inserta al folio 4 y la copia de su entrevista rendida en el folio 32.
7. Promueve Copia de las Novedades asentadas en el Libro de Servicio Nocturno del día 29 de mayo de 2015.
8. Promueve Copia de la Entrevista rendida por el funcionario policial supervisor Jefe (IAPES) Daniel Vladimir Jiménez inserta al folio 34.
De la Admisión:
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, procedió a admitir las testimoniales promovidas por las partes; igualmente, admitió las pruebas de informe y exhibición presentada por la parte demandante.
De la Audiencia Definitiva
En fecha nueve (09) de octubre del 2017, se celebró la audiencia definitiva, en la cual compareció únicamente la parte demandada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Omaira del Valle Velásquez Aguirre, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por la ciudadana Omaira del Valle Velásquez Aguirre, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 066-16, de fecha 04 de noviembre de 2016, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituye del cargo de Oficiala de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 15 de noviembre de 2016.
Ello así, este Tribunal observa que la ciudadana Omaira del Valle Velásquez Aguirre, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, el derecho a la defensa, al debido proceso y el falso supuesto de hecho y al silencio de pruebas, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de junio de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra de la ciudadana Omaira del Valle Velásquez Aguirre – hoy querellante-, la cual se dio inicio en esa misma fecha (Folio 01 del expediente principal). Asimismo, en fecha 29 de julio de 2016, se libró Memo N° OCAP-049-2016, a la ciudadana Omaira del Valle Velásquez Aguirre, a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en fecha 05 de septiembre de 2016 (Folio 87 del expediente administrativo).
Ahora bien, en fecha 12 de septiembre de 2016, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo –Vid. Folio 93 y siguientes del expediente administrtivo-, así mismo se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo en fecha 19 de septiembre de 2016, alegando las defensas que consideró pertinente (Folio 120 y siguientes del expediente administrativo), se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa (Folio 133 del expediente administrativo), así pues, no se evidencia el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, pues si consta de las actas procesales, que fue notificada de la formulación de cargo, tal y como se señaló anteriormente, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.
Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Así, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.
En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 066-16, de fecha 04 de noviembre de 2016, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto Función Pública, referente a la conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial; violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en original, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; y falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de ka administración pública; pues la ciudadana Omaira del Valle Velásquez Aguirre, presuntamente se encuentran involucrados en la evasión de los ciudadanos Jhoan Rincones y Héctor Luís Veliz Veliz, quienes se encontraban privados de libertad en los calabozos de la Estación Policial Gral. Div. Domingo Montes a la orden de la Fiscalía 1era, hecho ocurrido en fecha 29/05/2015.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 01 del expediente administrativo que la administración procedió a dar inicio a la averiguación administrativa por los hechos relacionados con la evasión de los ciudadanos Jhoan Rincones y Héctor Luís Veliz Veliz, quienes se encontraban privados de libertad en los calabozos de la Estación Policial Gral. Div. Domingo Montes a la orden de la Fiscalía 1era, hecho ocurrido en fecha 29/05/2015.
Así pues, en efecto se observó de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo que la sanción fue aplicada por cuanto quedó evidenciado que la referida funcionaria efectivamente estuvo relacionada con la evasión de los ciudadanos Jhoan Rincones y Héctor Luís Veliz Veliz, quienes se encontraban privados de libertad en los calabozos de la Estación Policial Gral. Div. Domingo Montes a la orden de la Fiscalía 1era, hecho ocurrido en fecha 29/05/2015, ello así, esta sentenciadora puede apreciar que la Sanción contra la ciudadana OMAIRA DEL VALLE VELÁSQUEZ AGUIRRE, adoptada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resulta ajustada a derecho, debido a que pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente que la funcionaria estuvo relacionada con la evasión de los ciudadanos Jhoan Rincones y Héctor Luís Veliz Veliz, quienes se encontraban privados de libertad en los calabozos de la referida Estación Polcial.
Así pues, una vez iniciado el procedimiento administrativo se determinó que la conducta asumida por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE VELÁSQUEZ AGUIRRE –hoy querellante-, la cual generó que se iniciara el referido procedimiento, si encuadraba en los numerales 3, 5 y 10del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto Función Pública, lo que produjo la destitución de la mencionada ciudadana, y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.
En cuanto al silencio de prueba, observa el Tribunal que el principio de libertad de los medios de prueba, esta referido a la posibilidad que tienen las partes de demostrar sus alegatos a través de cualquier medio probatorio, siempre y cuando el mismo no se encuentre expresamente prohibido por la Ley, siendo la esencia de dicho principio el evitar que una indebida limitación de la prueba conlleve a la vulneración del derecho constitucional a la defensa del administrado; por lo tanto, dicho principio se vulnera cuando la Administración le impide a alguna de las partes la promoción de determinado medio probatorio
Ahora bien, se observa del procedimiento llevando en sede administrativa contra la hoy querellante, que la administración publica estadal admitió y evacuo las pruebas promovidas, así mismo realizó una valoración de los elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario correspondiente, realizando un análisis y apreciación global de estos, analizó todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al procedimiento al momento de dictar su decisión.
Igualmente, se evidencia del acto administrativo impugnado que fueron valorada por la administración las pruebas promovidas en sede administrativa, valoró las pruebas aportadas a los autos, y que si dicha valoración no resulto favorable a la parte aportarte, no deriva este resultado en su invalidación, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho de silencio de pruebas.-
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE VELÁSQUEZ AGUIRRE, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández Serrano
En esta misma fecha siendo las 11:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández Serrano
SJVES/AH/Af
Exp RP41-G-2017-0000024
|