REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha veintinueve (29) de julio de 2005, el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.874, apoderado judicial de la ciudadana Zulema Josefina Brito de Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 5.880.966, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal de Barcelona, estado Anzoategui.
En fecha tres (03) de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa. Igualmente se ordenó notificar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre. A tales efectos, se libraron oficios Nº 00-1607 y 00-1609, respectivamente, ambos de fecha 03 de agosto de 2005.
En fecha 25 de abril de 2011, ese Tribunal ordenó remitir la presente causa mediante Oficio Nº 34, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento del juez en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, el ciudadano José Gregorio Madriz en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se avocó a la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha dos (02) de noviembre de 2011, la ciudadana Silvia Espinoza en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se abocó a la presente causa.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de citaciones y notificaciones, ordenando emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa. Igualmente se ordenó notificar y solicitarle el expediente administratuivo relacionado con la presente causa al ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre. A tales efectos, se libraron oficios Nº 169-2011 y 170-2011,. Respectivamente, de fecha 17 de noviembre de 2011.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 25 de enero de 1995, comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, prestando sus servicios como Técnico en Administración, desempeñando el cargo de Directora de Planificación y Presupuesto.
Expresó que estuvo en la mencionada Alcaldía hasta el 16 de noviembre del año 2004, fecha ésta última cuando recibió de la Dirección de Personal de dicha Alcaldía la carta de despido de su trabajo. Ante esta situación planteó al representante de su patrono que le pagara sus prestaciones sociales, si era que no quería que continuará trabajando en la Alcaldía y en vista de la negativa de parte de su patrono en pagarle sus prestaciones sociales, recurrió por ante la Inspectoría de Trabajo.
Alegó que fundamenta la presente demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 3, 10, 61, 108, 159, 160, 219, 223, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en la Tercera Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre los representantes del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos, Ejecutivos, Municipal del Estado Sucre (SUEPPLES).
Finalmente solicita al Tribunal decrete la indexación salarial y que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los procedimientos de Ley, condenándose en costas a la parte demandada.
De la Contestación
La representación Judicial de la parte demandada no dio contestación a la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (09:30a.m).
De la Audiencia Definitiva
En fecha siete (07) de junio de 2016, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se ordenó notificar a la ciudadana Zulema Brito, a los fines de que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se recibió la comisión cumplida de la notificación librada a la ciudadana Zulema Brito.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, el apoderado judiciaial de la ciudadana Zulema Brito, presentó diligencia mediante la cual manifestó su interés en continuar con el presente juicio.
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Zulema Brito, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.
Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Zulema Brito, prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el veinticinco (25) de enero de 1995, hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2004.
En este orden de ideas, se observa que la ciudadana Zulema Brito solicita el pago de sus Prestaciones Sociales (Antigüedad), Compensación por Transferencia, Vacaciones Cumplidas, Salario Retenido de la y 2da quincena del mes de diciembre de 1999 y la 1era quincena del mes de noviembre de 2004, Diferencia del Bono Vacacional de los años 2000 al 2004, Diferencia del Aporte a la Caja de Ahorro correspondiente a la 2da quincena del mes de Diciembre del año 1999, Diferencia Salarial correspondiente al año 2002, Diferencia Salarial del año 2002, por decreto de aumento salarial, Diferencia del Bono Vacacional del año 2002, Bono Especial por incumplimiento por parte de la Alcaldía por la firma de la Contratación Colectiva en el año 2002, Diferencia de prima por 6 meses de trabajo, Diferencia del pago de aguinaldo del año 2002, Cumplimiento de la Cláusula 19 de la Contratación Colectiva relacionada a la prima por hijo por los años 2000 al 2004, Cumplimiento de la Cláusula 20 de la Contratación Colectiva relacionada al pago de gastos funerarios por el año 2000, Cumplimiento de la Cláusula 21 (diferencia de los años 2000 al 2003), 22 (Prima de profesionalización de los años 2000 al 2003), 24 (30 días de salario por año), 29 (útiles escolares de los años 2000 al 2004), 30 (Becas escolares de los años 2000 al 2004) y 31 (juguetes de los años 2000 al 2004) de la Contratación Colectiva, Diferencia del pago de la Bonificación de Fin de año, Intereses de Mora, Fideicomiso, Cesta ticket, Honorarios profesionales, Costas e Indexación.
Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.
En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Zulema Brito, hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre -vid. Folios 7 del expediente principal-, este Tribunal Superior acuerda el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene la querellante, conjuntamente con los intereses de mora, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y Fideicomiso. Así se decide.
Verificada como fue la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante más el consecuente retardo en el pago de las mismas, aunado al mandato previsto en el artículo 92 constitucional debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
En relación, a la solicitud de Compensación por Transferencia, Vacaciones Cumplidas, Salario Retenido de la y 2da quincena del mes de diciembre de 1999 y la 1era quincena del mes de noviembre de 2004, Diferencia del Bono Vacacional de los años 2000 al 2004, Diferencia del Aporte a la Caja de Ahorro correspondiente a la 2da quincena del mes de Diciembre del año 1999, Diferencia Salarial correspondiente al año 2002, Diferencia Salarial del año 2002, por decreto de aumento salarial, Diferencia del Bono Vacacional del año 2002, Bono Especial por incumplimiento por parte de la Alcaldía por la firma de la Contratación Colectiva en el año 2002, Diferencia de prima por 6 meses de trabajo, Diferencia del pago de aguinaldo del año 2002, Cumplimiento de la Cláusula 19 de la Contratación Colectiva relacionada a la prima por hijo por los años 2000 al 2004, Cumplimiento de la Cláusula 20 de la Contratación Colectiva relacionada al pago de gastos funerarios por el año 2000, Cumplimiento de la Cláusula 21 (diferencia de los años 2000 al 2003), 22 (Prima de profesionalización de los años 2000 al 2003), 24 (30 días de salario por año), 29 (útiles escolares de los años 2000 al 2004), 30 (Becas escolares de los años 2000 al 2004) y 31 (juguetes de los años 2000 al 2004) de la Contratación Colectiva, Diferencia del pago de la Bonificación de Fin de año, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara a la querellante los conceptos antes señalados, pues, la querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de dichos conceptos, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se decide.
En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación la, decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión N.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, este juzgado Superior ordena el pago de la indexación salarial o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
Respecto al pago de honorarios profesionales y a la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del asunto. Así se decide.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses de mora, indexación y Fideicomiso, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.
Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.
Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Zulema Brito, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Zulema Brito, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.
TERCERO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, indexación, Fideicomiso,
CUARTO: Se niega la solicitud de Compensación por Transferencia, Vacaciones Cumplidas, Salario Retenido de la y 2da quincena del mes de diciembre de 1999 y la 1era quincena del mes de noviembre de 2004, Diferencia del Bono Vacacional de los años 2000 al 2004, Diferencia del Aporte a la Caja de Ahorro correspondiente a la 2da quincena del mes de Diciembre del año 1999, Diferencia Salarial correspondiente al año 2002, Diferencia Salarial del año 2002, por decreto de aumento salarial, Diferencia del Bono Vacacional del año 2002, Bono Especial por incumplimiento por parte de la Alcaldía por la firma de la Contratación Colectiva en el año 2002, Diferencia de prima por 6 meses de trabajo, Diferencia del pago de aguinaldo del año 2002, Cumplimiento de la Cláusula 19 de la Contratación Colectiva relacionada a la prima por hijo por los años 2000 al 2004, Cumplimiento de la Cláusula 20 de la Contratación Colectiva relacionada al pago de gastos funerarios por el año 2000, Cumplimiento de la Cláusula 21 (diferencia de los años 2000 al 2003), 22 (Prima de profesionalización de los años 2000 al 2003), 24 (30 días de salario por año), 29 (útiles escolares de los años 2000 al 2004), 30 (Becas escolares de los años 2000 al 2004) y 31 (juguetes de los años 2000 al 2004) de la Contratación Colectiva, Diferencia del pago de la Bonificación de Fin de año.
QUINTO: Se niega la solicitud de condenatoria en costos y costas, honorarios profesionales y Cesta Ticket.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández
En esta misma fecha siendo las 10:03 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández
RE41-G-2005-000042
SJVES/ah/af
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