JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, trece (13) de diciembre del año 2017
207º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000082
En fecha 06 de Noviembre de 2017, la ciudadana YAMILET DELGADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.669, asistido por el abogado Eloy Rengel Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.244, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 06 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que desde el dos (02) de julio de 2007, se había desempeñado como auxiliar interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, hasta que por Resolución distinguida con el Nº 1385 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, fue designada a partir del 01 de octubre de 2010, como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, con competencia plena y posteriormente con competencia e defensa para la mujer.
Alegó, que el día 02 de Octubre de 2017, fue notificada del contenido de la Resolución distinguida con el Nº 552, emanada del ciudadano Tarek Willians Saab, en su condición de Fiscal General de la República, de fecha 14 de septiembre de 2017, en la cual se decidió Removerla y Retirarla del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Continúo alegando, que en cuanto al derecho aplicable al caso concreto y de la Nulidad del Acto Administrativo que por este medio se impugna, que es absolutamente cierto que toda aquella persona que haya ingresado a prestar servicios para la administración publica sin que haya efectuado el concurso que, de acuerdo con la Constitución y Ley, debe ser de obligatoria y religiosamente organizado, en cada caso, por los distintos Órganos y entes que la conforman, o que este prestando tales servicios en calidad de contratado (ocupado, indebidamente cargos de carrera) no puede ser considerado, formalmente, como “funcionario publico”, aunque, tal y como lo indica la jurisprudencia, a esta se le ha reconocido el derecho de percibir los beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios, en las mismas condiciones en que los funcionarios públicos que hayan ingresado a la carrera mediante concurso publico, así como el pago de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al finalizar la relación laboral que lo haya vinculado a la administración publica.
Afirma que es absolutamente cierto que toda persona que trabaja para la Administración Pública y/o para el Ministerio Público, sin haber concursado, como es su caso, porque el Ministerio Público incumplió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del Ministerio Público, al no haber organizado y llevado a cabo el concurso que en estos cuerpos normativos se indican, no puede invocar la “estabilidad funcionarial” que le confieren las antes mencionadas Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Publico y el Estatuto de personal del Ministerio Público.
Opina, que esa persona no deja de ser un trabajador que, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene garantizado el derecho al trabajo y esa persona, por mas que la relación laboral que tiene establecida con la Administración Pública y/o con el Ministerio Público no encuentre regulación en la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, según corresponda, no queda desprotegida y ajena a toda otra regulación vigente en nuestro ordenamiento jurídico positivo pues esto seria, una verdadera contradicción con el postulado contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que es claro que en su caso no la amparan las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del Ministerio Público y no es funcionario publico de carrera o Fiscal del Ministerio Público de carrera y no puede ampararse ni invocar a su favor prerrogativas que se derivan de la estabilidad funcionarial que la carrera le confiere, sin embargo, esa circunstancia no desdice el hecho de que prestaba servicios y trabajaba para el Ministerio Público, por lo tanto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra amparada por la Ley sustantiva del trabajo y todas sus implicaciones y por las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de inamovilidad Laboral, distinguido con el Nº 2.158, emanado por el presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2015.
Continúo expresando, que conforme a la disposición antes mencionada, están sujetos a la aplicación de ese instrumento legal los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado, después de 10 años al servicio de un patrono, y en su caso, tenia trabajando para el Ministerio Público mucho más de 10 años.
Señaló, que fundamenta la presente demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y 89 (ordinales 1º, 2º, 3º y 4º), y asimismo señala que en nuestro ordenamiento jurídico positivo, por mandato expreso de la Constitución de la República, es nulo (de toda nulidad) cualquier acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y, además, toda medida o acto jurídico del patrono que sea contrario a lo establecido en la Constitución no solo es nulo sino que es absolutamente incapaz de generar efectos jurídicos de ninguna especie.
Indicó, que el Ministerio Público la removió y retiró del cargo, sin causa que lo justifique, constituyendo una flagrante violación a los derechos que como trabajadora a tiempo indeterminado le corresponden, por lo que esta medida, contraria a lo establecido en la Constitución de la República, es radicalmente nula, y por lo tanto incapaz de de producir efecto jurídico alguno, muy a pesar de que se pretenda fundamentar en las previsiones contenidas en criterios jurisprudenciales que, han pasado por alto hacer consideraciones de la condición de trabajador amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley sustantiva del trabajo.
Finalmente solicitó muy respetuosamente que este Tribunal declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo o Resolución distinguida con el Nº 552, emanada del ciudadano Tarek Willians Saab, en su condición de Fiscal General de la República, de fecha 14 de septiembre de 2017, en la cual se decidió Removerla y Retirarla del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Ministerio Público, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de Octubre de 2017, fue notificada de la Resolución Nº 552, de fecha 14 de septiembre de 2017, emanada del ciudadano Tarek Willians Saab, en su condición de Fiscal General de la República.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 02 de Octubre de 2017, fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión tomada por Fiscal General de la República, en fecha 14 de septiembre de 2017, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 06 de Noviembre de 2017, han transcurrido dos (02) mes y cuatro (04) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 ut supra, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Fiscal General de la República, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Fiscal General de la República, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las 09:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
Exp RP41-G-2017-000082
SJVES/AH/mr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 13 de diciembre de 2017, a las 09:16 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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