REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9738-17
DEMANDANTE: MARIN CAROLYS DEL VALLE
DEMANDADA: MARCANO SIFONTES FRANCISCO JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE 14 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha tres (03) de agosto del año 2017, por la ciudadana MARIN CAROLYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.271, domiciliada en la Urb. La Llanada, Sector Nº 11, Vereda Nº 38, Manzana Nº 06, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abogada FLORVIDIA PERDONO FRONTADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.459, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.891.085, domiciliado en Cascajal, Calle 101, Casa Nº 81, Cumaná, estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 07, que se anexó marcada con la letra “A”, procrearon un (01) hijo, anexó el acta de nacimiento “B”. Establecieron como domicilio conyugal en el Sector Boca de Sabana, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde el día veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO SIFONTES, quien NO compareció. La parte demandante presento escrito de pruebas ratificando las documentales y promovió testimoniales. El Tribunal acordó la evacuación de las testimoniales. La parte demandada NO contesto NI presento escrito de pruebas.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 07, que se anexó marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia
certificada, y cuya prueba se valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos MARIN CAROLYS DEL VALLE y FRANCISCO JOSE MARCANO SIFONTES, y así se establece.
En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a las ciudadanas LILMA TERESA MILANO, BELKYS COROMOTO RINCONES JIMENEZ y ANA VIRGINIA CAMPOS DE GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, evacuándose estas. Previo a la apreciación de las deposiciones de las testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
De la declaración de las testigos las ciudadanas LILMA TERESA MILANO, BELKYS COROMOTO RINCONES JIMENEZ y ANA VIRGINIA CAMPOS DE GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, deja claro tener conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir al vínculo. De lo antes indicado, las testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas a las preguntas aportan elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Las testimoniales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos que son hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el día veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año desde el día seis (06) del mes de enero del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MARIN CAROLYS DEL VALLE y FRANCISCO JOSE MARCANO SIFONTES,
plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 07, que se anexó marcada con la letra “A”, que obra a los folios 05 y su vuelo, 06 y su vuelto y 07 de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana MARIN CAROLYS DEL VALLE.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
CUARTO: Obligación de Manutención, el padre pasará la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000oo) y dará un aguinaldo en el mes de diciembre de trescientos mil bolívares (bs. 300.000,oo). Mas el treinta por ciento (30%) de bonificación de fin de año, el treinta por ciento (30%) de vacaciones y el treinta por ciento (30%) de fideicomiso. Con respecto al uniforme escolar, útiles escolares, medicinas, médicos, recreación y ropas serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres de conformidad con el artículo 365 de la Lopnna. El padre depositará las mensualidades en la cuenta de ahorro del banco mercantil Nº 0105-0072-960072-16256, a nombre de la madre.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres de común acuerdo lo establecen de la siguiente manera: los fines de semanas cada quince (15) con cada unos de sus padres, carnavales, semana santa alternativos, vacaciones escolares veinte (20) días con cada unos de los padres, diciembre 24 y 25 con el padre y 31 con la madre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Lponna.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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