REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, ocho de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-10118-17
SOLICITANTE: AGUADO FLORES ANGEL AMILCAR Y FLORES NORIEGA MARUJA JOSEFINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-

Visto el escrito presentado por los ciudadanos AGUADO FLORES ANGEL AMILCAR Y FLORES NORIEGA MARUJA JOSEFINA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.995.087 y V-5.700.082, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Los Chaimas, vereda 07, casa N° 12, de esta ciudad de Cumana, parroquia Valentín valiente, municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, e inscrito en el IPSA bajo el 106.895, en la cual solicita la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio de su hijo el Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, portador de la cedula de identidad N° 28.390.361, habido de una relación extramatrimonial con la ciudadana JESSICA CAROLINA ACUÑA VELIZ, quien era titular de la cedula de identidad N° 16.997.683, (occisa) por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: El ciudadano AGUADO FLORES ANGEL AMILCAR expone por motivos laborales siempre tiene que viajar dentro y fuera del país, es por lo que acude, a los fines de autorizar la ciudadana FLORES NORIEGA MARUJA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.700.082, y domiciliada en Urbanización Los Chaimas, vereda 07, casa N° 12, de esta ciudad de Cumana, parroquia Valentín valiente, municipio Sucre, del estado Sucre, en su condición de abuela paterna del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, quedando plenamente facultada para ejercer la representación legal de su hijo, a nivel educativo en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la custodia y la representación legal, igualmente podrá tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el adolescente; así mismo queda facultada para viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional, e igualmente podrá extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional y FLORES NORIEGA MARUJA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.700.082 y domiciliada en Urbanización Los Chaimas, vereda 07, casa N° 12, de esta ciudad de Cumana, parroquia Valentín valiente, municipio Sucre, del estado Sucre, en su condición de abuela paterna del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, acepta la representación legal en los términos expuestos.-

Ambas partes solicitan que se HOMOLOGUE dicho convenio por concepto de AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio de su hijo el Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad -En este acto ambos partes están de acuerdo con dicho convenimiento. Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.



La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 A.m.


La Secretaria
MEGL/mjz.-
ASUNTO: JMS1-S-10118-17