REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 08 de de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10088-17
PARTES: BARRETO PEREDA MARIELVIS NAIYARIT Y ROMERO VEGAS CESAR ANTONIO
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diez (10) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 01/12/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos BARRETO PEREDA MARIELVIS NAIYARIT Y ROMERO VEGAS CESAR ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.420.717 y V-15.936.512, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización la Llanada, sector 01; casa N° 06, Parroquia Santa Inés, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en Caiguire, calle Keneddy, casa N° 13, parroquia Valentín Valiente, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AMERICA ACUÑA CERMEÑO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.262, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha cinco (05) de diciembre del Dos Mil Ocho, (2008) por ante la la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 172, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en Caiguire, calle Keneddy, casa N° 13, parroquia Valentín Valiente, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diez (10) años de edad Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día 20 de febrero del año dos mil once, (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los BARRETO PEREDA MARIELVIS NAIYARIT Y ROMERO VEGAS CESAR ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.420.717 y V-15.936.512, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BARRETO PEREDA MARIELVIS NAIYARIT Y ROMERO VEGAS CESAR ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.420.717 y V-15.936.512, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización la Llanada, sector 01; casa N° 06, Parroquia Santa Inés, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en Caiguire, calle Keneddy, casa N° 13, parroquia Valentín Valiente, Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AMERICA ACUÑA CERMEÑO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.262. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha cinco (05) de diciembre del Dos Mil Ocho, (2008) por ante la la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 172, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre padre y madre.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es de ambos padres.-
LA CUSTODIA: Es de la madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Será compartida y el padre se compromete en proveer la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs50.000.) mensuales por concepto de Manutención.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acordó que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y normales diarias. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad; será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) día del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10088-17
MEGL/Muz