REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de Diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10084-17
SOLICITANTES: ZACARIAS MARIA MILAGROS y
ASTUDILLO JERARDO JOSE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30/11/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ZACARIAS MARIA MILAGROS y ASTUDILLO JERARDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.285.746 y 12.659.958, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Miranda, Casa N° 58-29, en la ciudad de Upata, municipio Pilar del estado Bolívar y el segundo domiciliado en el Sector Bebedero, Calle 4, Casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SANTA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.356, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 25. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Bebedero, Calle 4, Casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre ANDERSON JOSE, ANYELI DEL JESUS Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22), veinte (20) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Julio del año dos mil nueve (2009); hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida conyugal, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ZACARIAS MARIA MILAGROS y ASTUDILLO JERARDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.285.746 y 12.659.958, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Miranda, Casa N° 58-29, en la ciudad de Upata, municipio Pilar del estado Bolívar y el segundo domiciliado en el Sector Bebedero, Calle 4, Casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ZACARIAS MARIA MILAGROS y ASTUDILLO JERARDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.285.746 y 12.659.958, respectivamente, la primera domiciliada en la Calle Miranda, Casa N° 58-29, en la ciudad de Upata, municipio Pilar del estado Bolívar y el segundo domiciliado en el Sector Bebedero, Calle 4, Casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SANTA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.356, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 25.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana MARIA MILAGROS ZACARIAS.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano JERARDO JOSE ASTUDILLO, ya identificado se obliga a cumplir una Manutención por la cantidad establecida de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, dicha suma será incrementada en la medida de las necesidades del menor.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un Régimen de Convivencia amplio y en tal sentido, el padre podrá visitar al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cada vez que lo desee, de común acuerdo con la madre.
Así mismo declaramos que en nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes que liquidar.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-10084-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/delvalle
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