REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10081-17
PARTES: ARRIOJA CASTAÑEDA ASDRÚBAL JOSÉ Y PEREDA RODRÍGUEZ JANNY DEL CARMEN.-
BENEFICIARIOS: ANDREWS ANTONIO ARRIOJA PEREDA, ASDRUBERLY IRENE ARRIOJA PEREDA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de veinte (20), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30/11/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ARRIOJA CASTAÑEDA ASDRÚBAL JOSÉ Y PEREDA RODRÍGUEZ JANNY DEL CARMEN., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.498.414 y v-14.597.773, respectivamente, domiciliados el Primero en Punta Colorada, parroquia Arava, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y la Segunda en 1 Rincón, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.779, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996)) por ante la prefectura del. Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 69, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Rincón, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ANDREWS ANTONIO ARRIOJA PEREDA, ASDRUBERLY IRENE ARRIOJA PEREDA y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Enero del 2.005, hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ARRIOJA CASTAÑEDA ASDRÚBAL JOSÉ Y PEREDA RODRÍGUEZ JANNY DEL CARMEN., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.498.414 y v-14.597.773, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ARRIOJA CASTAÑEDA ASDRÚBAL JOSÉ Y PEREDA RODRÍGUEZ JANNY DEL CARMEN., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.498.414 y v-14.597.773, respectivamente, domiciliados el Primero en Punta Colorada, parroquia Arava, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y la Segunda en 1 Rincón, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.779. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha Dieciséis (16) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996)) por ante la prefectura del. Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 69, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre padre y madre.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre padre y madre.-
LA CUSTODIA: La tendrá la madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de su hija como es la de vestido, alimentación, medicina, útiles escolares etc.- para tal efecto se fija una obligación de manutención equivalente a Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,00) mensuales..-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia amplia y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de su hija.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) día del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10081-17
MEGL/mjz
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