REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de Diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10080-17
SOLICITANTES: CALVO VELASQUEZ EDUARDO JOSE y
SERRANO ANDARCIA MARISABEL DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30/11/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CALVO VELASQUEZ EDUARDO JOSE y SERRANO ANDARCIA MARISABEL DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.933.400 y 15.933.088, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Araguaney, Edificio N° 6, Sector Bucare, Planta Baja, Apartamento N° 2 de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Edificio 49, Apartamento 02-02, Piso 02 de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.148, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) del mes de Mayo del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 230. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Araguaney, Edificio N° 6, Sector Bucare, Planta Baja, Apartamento 2 de esta ciudad de Cumaná, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Agosto del año dos mil doce (2012); hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida conyugal, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CALVO VELASQUEZ EDUARDO JOSE y SERRANO ANDARCIA MARISABEL DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.933.400 y 15.933.088, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Araguaney, Edificio N° 6, Sector Bucare, Planta Baja, Apartamento N° 2 de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Edificio 49, Apartamento 02-02, Piso 02 de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CALVO VELASQUEZ EDUARDO JOSE y SERRANO ANDARCIA MARISABEL DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.933.400 y 15.933.088, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Araguaney, Edificio N° 6, Sector Bucare, Planta Baja, Apartamento N° 2 de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Edificio 49, Apartamento 02-02, Piso 02 de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.148, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) del mes de Mayo del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 230.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana MARISABEL DEL VALLE SERRANO ANDARCIA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasara como Obligación de Manutención la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cuatro Mil con 00/100 (Bs. 54.000,00) todos los primeros Cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria de Ahorro Número 01020673110100004723 del Banco de Venezuela, a nombre de MARISABEL DEL VALLE SERRANO, titular de la cedula N° 15.933.088 (madre de la prenombrada menor). Esta cantidad fijada como Obligación de Manutención será ajustada automáticamente y proporcionalmente, incrementándose anualmente en el mismo porcentaje que obtenga como aumento salarial, y los gastos relacionados con educación, cultura y deporte, útiles escolares, asistencia medica, pediatra, medicinas, hospitalización, tratamiento odontológico, prevención de enfermedades, vestido, recreación, juguetes y otros que beneficien a la niña serán compartidos entre ambos padres, aportando cada uno el Cincuenta por Ciento (505) de los gastos que se ocasionen en cada caso concreto.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa la pasará con el padre, el Carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasara con el padre. El Día de la Madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
Siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-10080-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/delvalle
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