REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-6331-14
PARTES: VELASQUEZ RAMOS ARBI JOSE y CASTELLAR DE LA ROSA YSMERY CAROLIN.-
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 12/08/14.Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: VELASQUEZ RAMOS ARBI JOSE y CASTELLAR DE LA ROSA YSMERY CAROLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -11.833.844 y V-13.053.032, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 80.754, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre,, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 291. Estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Villa Marta, Cantarrana, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.-
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el once (11) de Abril del año 2.006, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: VELASQUEZ RAMOS ARBI JOSE y CASTELLAR DE LA ROSA YSMERY CAROLIN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que el libelo de la demanda, el concepto de obligación de manutención los montos establecidos no coinciden, es decir, ni la cantidad en numero, ni la cantidad en letras, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2017 consigna diligencia presentada por los ciudadanos VELASQUEZ RAMOS ARBI JOSE y CASTELLAR DE LA ROSA YSMERY CAROLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -11.833.844 y V-13.053.032, respectivamente, asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, Inscrita en el I.PS.A bajo el N° 111.313, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: VELASQUEZ RAMOS ARBI JOSE y CASTELLAR DE LA ROSA YSMERY CAROLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -11.833.844 y V-13.053.032, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 80.754. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 10 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre,, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 291 En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hija la Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Tanto el padre como la madre de la Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercerá conjuntamente la patria potestad sobre ella, quien es producto de la unión matrimonial -
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, ciudadanos: VELASQUEZ RAMOS ARBI JOSE y CASTELLAR DE LA ROSA YSMERY CAROLIN, a favor de su hija la Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien permanecerá bajo el cuidado de su madre antes identificada y con quien ha estado viviendo desde su nacimiento.
LA CUSTODIA: De la Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será de la madre ciudadana CASTELLAR DE LA ROSA YSMERY CAROLIN.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los cónyuges han acordado que el padre de la niña, antes identificado, contribuirá con una cantidad de dinero de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensual por concepto de obligación de manutención a favor de su hija. Dicha cantidad de dinero podrá ser depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la adolescente y será retirada por su madre o por quien autorice. Es el caso contrario se le otorgara la prenombrada cantidad de dinero a la madre de adolescente, y esta a su vez, le otorgara al progenitor, un recibo donde conste haber cumplido con la obligación de manutención de su hija.-Además de lo pactado en la cláusula anterior, el progenitor de la Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete de manera expresa en este documento a contribuir o depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,OO) por concepto de bono de fin de año, el cual será cumplir con dicha obligación dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. Igualmente queda pactado entre los cónyuges, que todos los gastos médicos, gastos de clínicas, hospitalización, asistencia medica, medicamentos, entre otros, que necesite su hija aquí mencionada, serán sufragados por ambos cónyuges, es decir, cada uno deberá aportar una cantidad de dinero equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de dichos gastos o servicios y de los medicamentos que le sean prescrito a la adolescente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Ciudadano VELASQUEZ RAMOS ARBI JOSE, arriba identificado, podrá visitar a su hija todas las veces que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral de su hija. Así mismo, queda convenido entre los cónyuges que su hija disfrutara las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos, días feriados, fines de semanas, entre otros, con el cónyuges que lo requiera, previo acuerdos de ambos. De igual forma acuerdan los progenitores que la adolescente antes mencionada siempre dormirá en la casa de la madre, quedando entendido que los demás días no señalados en esta clausula, quedara su hija bajo cuidado y responsabilidad de su madre, Ciudadana CASTELLAR DE LA ROSA YSMERY CAROLIN, antes prenombrada, quien velara por ella como una madre de familia.
Ambos cónyuges declaran en este acto que no adquirieron bienes que repartir entre ellos durante el vínculo matrimonial que los une, es decir, no existen Activos objeto de repartición.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-6331-14
MEG/mjz
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