REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 05 de diciembre de 2017
207º Y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10087-17
SOLICITANTE: JORGE LUIS CÓRDOVA y
LUCYMAR TATTONI HERNÁNDEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , (venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.905.919)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Visto el escrito y sus anexos de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) escrito por Solicitud de Autorización Judicial Internacional de Representación, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS CÓRDOVA y LUCYMAR TATTONI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.954.507 y V-10.951.648 respectivamente, domiciliados en la Manzana “A” del Conjunto Residencial Santa Elena Toen House Village, vía, Cumaná, Vía Cumaná, Cumanacoa, sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, casa N° 107, actuando en beneficio de los derechos de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-29.905.919, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VICENZINA G. CASERTA DI MILIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.964, donde señalan que son los padres legítimos de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 01 de mayo de 2001, de dieciséis (16) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.905.919, portadora del pasaporte N° 102490457, inscrita el el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta N° 365, pero es el caso ciudadana Jueza que su tía materna, ciudadana MARÍA ROSA TATTONI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.772, quien vive en los Estados Unidos de América, el la siguiente dirección 4332 SW WEST FLAGLER 33134, Apto 402 Miami, Florida, teléfono +1 (786) 8147856, y está dispuesta a encargarse de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, y así ofrecerle un mejor futuro y representarla en materia de salud, educación y cualquier otra actividad que necesite, una autorización de Representación Internacional en los Estados Unidos de América.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial Internacional, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana MARÍA ROSA TATTONI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.772, quien reside en los Estados Unidos de América, el la siguiente dirección 4332 SW WEST FLAGLER 33134, Apto 402 Miami, Florida, teléfono +1 (786) 8147856, para que represente a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, en materia de salud, educación y cualquier otra actividad que necesite, una autorización de Representación Internacional en los Estados Unidos de América y así ofrecerle un mejor futuro. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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