REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 05 de diciembre 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10052-17
SOLICITANTES: GARCIA BARRETO GLENDYS PAOLA y GUZMAN VASQUEZ RAMON ANTONIO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2017, por los ciudadanos GARCIA BARRETO GLENDYS PAOLA y RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.763.646 y 12.275.479, respectivamente, la primera domiciliada en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 40, Apto 13, Cumaná, estado Sucre, asistida por el abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.818, el segundo domiciliado en la Urb. Villas de Campo, Casa Nº 40, Cumaná, estado Sucre, representado por el apoderado judicial CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.818, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil once (2011) según acta de matrimonio Nº 105, que anexan marcada con la letra “A”, durante el matrimonio procrearon una (01) hija, según acta de nacimiento que anexaron marcada con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 40, Apto 13, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil once (2011) según acta de matrimonio Nº 105, que anexan marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del acta de nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos GARCIA BARRETO GLENDYS PAOLA y RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos GARCIA BARRETO GLENDYS PAOLA y RAMON ANTONIO GUZMAN VASQUEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil once (2011) según acta de matrimonio Nº 105, marcada con la letra “A”; que obra al folio 06, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida. CUARTO: El padre, ya identificado, depositará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), los cuales serán el día quince (15) de cada mes la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) y el día treinta (30) la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo). QUINTO: El padre, ya identificado, gozara de un régimen abierto, en consecuencia, podrá visitar a su hija, cada vez que lo desee, siempre y cuando sus ocupaciones laborales se lo permitan y sobre todo tomando en cuenta que no interrumpa con las actividades de la niña y sus labores de descanso, acordándose además que tendrá derecho a llevársela con él un fin de semana cada quince (15) días. En cuanto a las navidades y el año nuevo, la niña compartirá con sus padres estas festividades de forma alterna año tras año. En cuanto a la semana santa y el carnaval, la niña disfrutará de estos periodos vacacionales de manera alterna con sus padres, año tras año. El día de la madre compartirá y pernotará con su madre, y el día del padre compartirá y pernotara con su padre. En cada cumpleaños de la niña, la madre y el padre lo celebraran en compañía de la niña de forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad de las mismas las disfrutara con el padre y la segunda mitad las disfrutar con la madre. Esto en el caso del primer año, luego se alienaran dichos periodos. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo y común acuerdo. SEXTO: no hay bienes que liquidar.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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