REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 05 de de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10051-17
PARTES: PINTO MARIA JOSE Y ORTEGA PATIÑO JOSE ANTONIO
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 23/11/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PINTO MARIA JOSE Y ORTEGA PATIÑO JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.222.494 y V-16.702.792, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Miguel, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, calle A-4, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en el Parcelamiento Uroza, parroquia Altagracia, Quinta Digna N° 16, Municipio Sucre, del estado Sucre, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio EDGARDO JOSE HERNANDEZ y VANESSA ESTEFANIA HERNANDEZ MALAVE, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.642 y 281.923, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha ocho (08) de diciembre del año Dos mil cuatro (2004) por ante la Secretaria del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 695, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, calle A-4, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día 05 de Diciembre del año 2008 hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PINTO MARIA JOSE Y ORTEGA PATIÑO JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.222.494 y V-16.702.792, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PINTO MARIA JOSE Y ORTEGA PATIÑO JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.222.494 y V-16.702.792, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Miguel, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, calle A-4, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en el Parcelamiento Uroza, parroquia Altagracia, Quinta Digna N° 16, Municipio Sucre, del estado Sucre, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio EDGARDO JOSE HERNANDEZ y VANESSA ESTEFANIA HERNANDEZ MALAVE, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.642 y 281.923. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha ocho (08) de diciembre del año Dos mil cuatro (2004) por ante la Secretaria del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 695, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De las hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponderá conjuntamente a los padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De las hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponderá conjuntamente a los padres.-
LA CUSTODIA: De las niñas corresponderá a la madre, una vez disuelto el vinculo Conyugal.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos se comprometen a darle por partes iguales el sustento de habitación, alimentos, salud, educación, cultura, recreación y deportes a sus hijas. Igualmente el padre se obliga a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000) por concepto de obligación de manutención, a los cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro N° 01020672340100040140, del Banco de Venezuela, la cual será de responsabilidad de la madre, para fines de manutención.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De las niñas se establece un régimen de visitas en atención a la legalidad de la manera siguiente: El padre compartirá con las menores cada quince días de cada mes, y cuando no pueda, lo comunicara vía telefónica a la madre. En relación a las Vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternos, tomando en cuanto las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas de las menores, y en todo caso, ambos progenitores se pondrán de acuerdo. A los fines de dar cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica de la LOPNNA, procede a informar al tribunal que el padre ha tenido una buena relación con las niñas, y en virtud de tal actitud debe un Régimen de visitas amplio flexible sin restricción de tiempo.-
En cuanto a su Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, no existen bienes que liquidar, por lo cual el tribunal nada le toca decidir.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 02:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10051-17
MEGL/mjz