REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.




Cumaná, 05 de diciembre 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10050-17
SOLICITANTES: CHAPARRO MARTINEZ JULIETNNYS DEL CARMEN y CASTILLO FIGUERA LUIS EDUARDO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 07 y SEIS (06) MESES y NIÑO 04 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2017, por los ciudadanos CHAPARRO MARTINEZ JULIETNNYS DEL CARMEN y CASTILLO FIGUERA LUIS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.774.239 y 16.666.369, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los Abogados Augusto Ramón González y Yolicervia Becerra, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 106.895 y 125.132, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), según acta de matrimonio Nº 052, que anexó marcada con la letra “A”, durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, según actas de nacimientos que anexaron marcadas con las letras “B, C y D”. Establecieron como domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Sector G-23, Calle El Parque, Quinta Joscareud, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), según acta Nº 052, que se anexó con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos CHAPARRO MARTINEZ JULIETNNYS DEL CARMEN y CASTILLO FIGUERA LUIS EDUARDO, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos CHAPARRO MARTINEZ JULIETNNYS DEL CARMEN y CASTILLO FIGUERA LUIS EDUARDO, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua, estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), según acta de matrimonio Nº 052, que anexó marcada con la letra “A”; que obra a los folios 04 y 05 y su vuelto, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida. CUARTO: El padre, ya identificado, depositará la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00), los cuales serán cancelados mediante deposito o transferencia a la cuenta de la madre, el día quince (15) de cada mes la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y el día treinta (30) la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), aunado a ello los padres igualmente se comprometen a suministrar vestido y calzado a sus hijos en el mes de diciembre cada uno cincuenta por ciento (50%) los demás gastos extraordinarios tales como asistencia medica, medicina, gastos recreacionales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) de ambos padres, de tal manera el pago de guardería, colegio a su hijos en un cincuenta por ciento (50%). QUINTO: El padre, ya identificado, disfrutará de la compañía de sus hijos, durante los fines de semana en forma alterna con la madre. Los fines de semana en el que los hijos le correspondan pasarla con su padre esta lo buscara en la mañana y lo llevara el domingo a su casa a las 6 de la tarde. Vacaciones de carnaval y semana santa, alternativamente el padre y la madre compartirán estos periodos con los hijos el año que a uno de los padres le corresponda carnaval al otro le corresponde semana santa y el año siguiente será ala inversa. Vacaciones de diciembre, mantendrán el mismo régimen alterno descrito por lo tanto, en el periodo compartido de las vacaciones escolares, vale decir que el 10 de diciembre al 26 de diciembre estarán en compañía de uno de sus progenitores, teniendo entendido que cada año intercambiaran los periodos. Los padres se comprometen a mantener comunicación telefónica, computarizada y cualquiera otra de esta índole, y así mismo se comprometen de no interferir en la comunicación que debe tener sus hijos con relación a ellos utilizando estos medios.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL