REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
Cumaná, 05 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10049-17
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE AMUNDARAY GUERRA y YASMIN TERESA GONZALEZ RAMOS.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 23/11/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE AMUNDARAY GUERRA y YASMIN TERESA GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.112.049 y 15.268.501 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 36, Casa N° 11, Cumaná Estado Sucre, y la segunda, en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 01, Casa N° 10, Cumaná Estado Sucre, asistidos por el abogado JESUS AMUNDARAY GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 152.077, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefecta de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 46. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 01, Casa N° 10, Cumaná Estado Sucre, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
ALEXIS JOSE AMUNDARAY GUERRA y YASMIN TERESA GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.112.049 y 15.268.501 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE AMUNDARAY GUERRA y YASMIN TERESA GONZALEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.112.049 y 15.268.501 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 36, Casa N° 11, Cumaná Estado Sucre, y la segunda, en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 01, Casa N° 10, Cumaná Estado Sucre, asistidos por el abogado JESUS AMUNDARAY GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 152.077. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de
abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefecta de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 46.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres ALEXIS JOSE AMUNDARAY GUERRA y YASMIN TERESA GONZALEZ RAMOS.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana YASMIN TERESA GONZALEZ RAMOS. LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano ALEXIS JOSE AMUNDARAY GUERRA se obliga a entregar a la madre por concepto de manutención, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,00) del sueldo mensual, todos los cinco días de cada mes, en el mes de noviembre se le entregara la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.84.000,00) y en el mes de Diciembre se le entregara la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.126.000,00) con la finalidad de ayudar a cubrir los gastos navideños.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participara a la progenitora de sus hijos fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de Carnaval la pasara con su padre, la Semana Santa la pasara con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la compartirán con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y primero (01) de Enero con la madre y para los próximos años será alterna, ambos progenitores se podrán de acuerdo. En todos estos periodos vacacionales nuestros menores hijos involucrado en el, sentimiento de amor, respeto y consideración. Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, Alimento, Salud, Educación, Recreación, Cultura y deportes requeridos para sus hijos.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, existen bienes que liquidar, ya que obtuvimos gananciales, cuya liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, ya que obtuvieron gananciales, cuya liquidación será repartido, una vez que sea disuelto el matrimonio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 3:00 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10049-17
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE AMUNDARAY GUERRA y YASMIN TERESA GONZALEZ RAMOS.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar
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