REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 04 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10072-17
SOLICITANTE: ANA MARIA CORREA FIGUEROA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: ANA MARIA CORREA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.855.817, domiciliada en la Calle Ribero, Callejón Gallegos, detrás de la Gobernación, Casa N° 24, TLF: 0416-9376821, Parroquia Santa Inés, Cumaná estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada Eglys Cruces, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.181.366, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (E), de la Defensoría Publica (N°1) en materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, en el cual expone: en fecha veintiséis (26) de enero del año Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966) fui presentada por mi madre la Ciudadana FLOR MARIA FIGUEROA con el nombre de ANA MARIA FIGUEROA, debido a que mi padre no me había reconocido, según consta en el acta de nacimiento N°. 1373233, razón por el cual al momento de la presentación legal de mi hija, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre con el nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien en fecha trece (13) de marzo del año 2015, fui reconocida por mi padre biológico, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumanà, Estado Sucre, bajo el numero 4, tomo 49, de fecha 13 de marzo del año 2015, rectificado de esa manera mi nombre, el cual en la actualidad es ANA MARIA CORREA FIGUEROA, por lo mismo solicito se rectifique la acta de nacimiento de mi hija Nº 1517588 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año Dos Mil Uno (2001), debido a que el nombre que debe tener mi hija es Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual promueve copia fotostática de los documentos de identidad y del documento de identidad de la madre biológica, a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que al momento de la presentación legal de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, su madre la ciudadana ANA MARIA CORREA FIGUEROA contaba solo con el apellido FIGUEROA, debido a que su padre no la había reconocido, en fecha trece (13) de marzo del año 2015, fue reconocida por su padre biológico, ahora cuenta con los apellidos CORREA FIGUEROA, razón por la cual su hija de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentada con el apellido FIGUEROA y no CORREA, error señalado cometido en el acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se puede evidenciar del original del Acta de nacimiento Nº 1517588, en fecha 23 de noviembre de año 2.001, a los fines de probar su alegato consignaron original del acta de nacimiento viciada, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 1517588, en fecha 23 de noviembre de año 2.001, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar el nombre del adolescente siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrado principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, y se le acuerdan expedir seis (06) juegos de copias certificadas de la sentencia, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos Mil Diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y l58° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 3:00 p.m
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-10072-17
SOLICITANTE: ANA MARIA CORREA FIGUEROA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MEGL/yulimar
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