REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10033-17
PARTES: GLORIA DEL CARMEN RAMIREZ VALLEJO y
DARIO JOSÉ FARÍAS CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20/11/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN RAMIREZ VALLEJO y DARIO JOSÉ FARÍAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.935 y V-12.269.001 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ MANUEL RUSSO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.532 y de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha catorce (14) de abril del año mil Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 37. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle García N° 132, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de agosto del año dos mil diez (2010); hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN RAMIREZ VALLEJO y DARIO JOSÉ FARÍAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.935 y V-12.269.001 respectivamente, de este domicilio, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN RAMIREZ VALLEJO y DARIO JOSÉ FARÍAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.935 y V-12.269.001 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ
QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de abril del año mil Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 37.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores y una vez sea declarado el divorcio por este Tribunal continuaremos ejerciéndola.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y de común acuerdo, desde la fecha de nuestra separación, ambos padres hemos ejercido la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y una vez que sea declarado nuestro divorcio por este Tribunal continuaremos ejerciéndola.-
LA CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) de común acuerdo la custodia de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde nuestra separación de hecho desde el mes de agosto del año 2010, la viene ejerciendo la madre, y una vez que sea declarado nuestro divorcio por este Tribunal, continuará ejerciendo la custodia de nuestros hijos la madre GLORIA DEL CARMEN RAMIREZ VALLEJO, quien tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: Comunidad Tres Picos, sector Jagüey de Luna, calle Principal casa s/n., Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre. En caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana notificará al padre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), informamos al Tribunal que de común acuerdo la Obligación de Manutención de nuestro hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el mes de agosto del año dos mil diez (2010), el padre de los adolescentes ha venido cumpliendo regularmente con la Obligación de Manutención de sus hijos y a la vez se ha comprometido a proveerle todo lo necesario para su mejor desarrollo tanto físico como mental e intelectual. En tal sentido, una vez sea declarado nuestro divorcio por este Tribunal. , el padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo o depósito en cuenta bancaria. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado hemos otorgado a nuestros hijos una bonificación navideña en especies, la cual comprende: Ropa, calzados y juguetes. De igual forma el padre el ciudadano DARIO JOSÉ FARÍAS CASTILLO, Se prevé en acuerdo con la madre, el ajuste en forma automática y proporcional, en la siguiente forma: A razón del VEINTE POR CIENTO (20%) anual, y considerando algún ajuste económico de mutuo acuerdo entre los progenitores, en base a la mensualidad del primer año, para que surta efectos al comienzo del segundo año. Además ajustar el aumento sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades de los hijos acuerdo a la inflación vivida en el país. Dejamos expresa constancia que durante el tiempo que hemos permanecido separados, el padre de los adolescentes siempre ha cumplido con su obligación de manutención que facilita a la madre de los adolescentes en moneda de curso legal en el país. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartido. Asimismo, el padre se compromete a cubrir en partes iguales con la madre los gastos de actividades extra-escolares de nuestros hijos mensualmente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el Régimen de Convivencia Familiar, establecido de común acuerdo a nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el mes de agosto del año dos mil diez (2010), hasta la presente fecha y una vez sea declarado nuestro divorcio por este Tribunal continuaremos aplicándolo, como ha sido el siguiente: Se establece de forma abierta, es decir, el padre podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa son sus labores escolares y en la noche en un horario mas reducido razonable y cuando sea necesario por el interés superior de sus hijos. En lo relacionado a las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones estará con el padre, semana santa con la madre pudiendo el padre cuando lo crea necesario, conveniente y oportuno, sacar a sus hijos de su residencia con fines de paseo o diversión; carnaval con el padre pudiendo la madre cuando crea necesario, conveniente y oportuno, sacar a sus hijos de su residencia con fines de paseo o diversión, alternándose cada año dichas fechas. El veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre los adolescentes estarán con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (1ro.) de enero los adolescentes estarán con la madre, alternándose estas fechas cada año, el día del padre estarán con su padre, el día de la madre estarán con su madre y el día del niño, la mitad del día con su padre y la otra mitad con la madre. Dejamos expresa constancia que en esa misma forma se viene cumpliendo el régimen de convivencia familiar desde el tiempo que hemos permanecido separados.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10033-17
MEGL/luisa.-
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