REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-10133-17
SOLICITANTES: JOHAN MANUEL RODRIGUEZ y JENNIFER CAROLINA GONZALEZ GARCIA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑOS HEMBRA Y VARON DE 10 Y 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha en fecha en fecha trece (13) de diciembre del año 2017 por los ciudadanos JOHAN MANUEL RODRIGUEZ ROQUE y JENNIFER CAROLINA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titilares de las cédulas de identidad números 18.905.663 y 25.429.668, respectivamente, domiciliado el primero en la Urb. Brasil Sur, Sector la Esperanza, Calle Principal, Casa Nº 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en la zona industrial los montones en el barrio las palmas, casa s/n, cerca de la Línea del tren de la Ciudad de Punto la cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ÁNGEL FÉLIX CEDEÑO, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 186.167, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre , estado Sucre, en fecha nueve (09) de mayo del dos mil ocho (2008), según acta Nº 189, que se anexa con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijo, según evidencia de las actas de nacimientos que se anexa con la letra “B“ y “C”. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de autos. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Brasil Sur, Sector la Esperanza, Calle Principal, Casa Nº 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha en fecha nueve (09) de mayo del dos mil ocho (2008), según acta Nº 189. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento de sus hijos la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana de diez ( 10) años de edad y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolano, de siete (07) años de edad, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos JOHAN MANUEL RODRIGUEZ ROQUE y JENNIFER CAROLINA GONZALEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre , estado Sucre, en fecha nueve (09) de mayo del dos mil ocho (2008), según acta Nº 189, que se anexa con la letra “A”, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por el padre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, la madre se compromete a pasarle a su dos hijos un Treinta (30%) por ciento de su salario integral (salario mas beneficio de alimentación) pagaderos los días 15 de cada mes, así como el treinta por ciento (30%) de cualquier otro beneficio que como trabajador le correspondiere, para la alimentación de sus hijos, asimismo el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de educación, consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, vestidos, calzado y transporte escolar y todos estos gastos con ayuda del padre para el bienestar social de los niños. QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen amplio y podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudios y de descanso; los fines de semanas serán compartidos entre los padres de manera alterna, las vacaciones y fechas como carnaval, semana santa, navidad, fin de año, año nuevo y otros días festivos serán compartidas entre ambos padres de manera rotativa. SEXTO: bienes que declarar, durante la vigencia de su matrimonio, obtuvieron unas series de bienes, y en cuanto a su disolución y liquidación será liquidada con posterioridad a la sentencia definitiva de la presente causa.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-10133-17
MOTIVO: DIVORCIO 185
MEGL/gerardo
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