REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 19 de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9652-17
PARTES: RUIZ SALCEDO GREGORIO RAFAEL Y
GARCÌA MARÌN SONEIDA CAROLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11/07/2017.Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RUIZ SALCEDO GREGORIO RAFAEL y GARCÌA MARÌN SONEIDA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.210.400 y V-18.211.299, respectivamente; domiciliados el primero en: la Llanada, sector II, Vereda 32, calle 09, casa Nº 15, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda con domicilio en: la Urbanización la Llanada, sector II, casa Nº 09, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana YARITMY NÌÑEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 107.233. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 440. Estableciendo su último domicilio conyugal en La Llanada, sector II, Vereda 32, calle 09, casa Nº 15 de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nro 2551, Manifiestan los solicitantes que se separaron hecho desde el quince (15) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), es decir, por màs de cinco (05) años.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: RUIZ SALCEDO GREGORIO RAFAEL y GARCÌA MARÌN SONEIDA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.210.400 y V-18.211.299, respectivamente; domiciliados el primero en: la Llanada, sector II, Vereda 32, calle 09, casa Nº 15, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda con domicilio en: la Urbanización la Llanada, sector II, casa Nº 09, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana YARITMY NÌÑEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 107.233, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2017, este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que el libelo, el auto de admisión en la presente solicitud de divorcio el monto acordado por concepto de obligación de manutención no coincide lo escrito con letra con la cantidad numérica, conforme a las exigencias del articulo 456 ejusdem, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.
En fecha doce (12) de diciembre del año (2017) presentada por los ciudadanos RUIZ SALCEDO GREGORIO RAFAEL y GARCÌA MARÌN SONEIDA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.210.400 y V-18.211.299, respectivamente; de este domicilio, asistidos en este acto por la ciudadana YARITMY NÌÑEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 107.233, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: RUIZ SALCEDO GREGORIO RAFAEL y GARCÌA MARÌN SONEIDA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.210.400 y V-18.211.299, respectivamente; domiciliados el primero en: la Llanada, sector II, Vereda 32, calle 09, casa Nº 15, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda con domicilio en: la Urbanización la Llanada, sector II, casa Nº 09, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana YARITMY NÌÑEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 107.233. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 440. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña: de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Se establece.
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde conjuntamente al padre y a la madre.
La Custodia de la niña antes mencionada le corresponde a la madre.-
El Régimen de Convivencia Familiar: establece un Régimen de Visitas en atención, beneficio y seguridad de la niña GRECIA SENAY, de nueve (09) años de edad, de la forma siguiente: El padre compartirá con su hija cada Quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relaciones a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, la ciudadana SONEYDA CAROLINA GARCÌA MARÌN, debido a las buenas relaciones con el padre ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de nuestra hija.
La Obligación de Manutención: ambos padres nos obligamos por parte iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestra hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. El padre se compromete: a entregarle a la madre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre SONEYDA CAROLINA GARCÌA MARÌN. Aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente el salario mínimo de Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestra hija una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: útiles Escolares, Uniformes y Medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo; ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija, mensualmente.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9652-17
MEG/Anagrisel.-
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