REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: Nº JMS1-8523-15
DEMANDANTES: DESIREE DEL VALLE CARDOZO CASTILLO y
FELIX EDUARDO RONDÓN CASTILLO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14/05/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: DESIREE DEL VALLE CARDOZO CASTILLO y FELIX EDUARDO RONDON CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.540.137 y V-17.911.201 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil Sur, sector Valle Lindo, casa N° 28, de la parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, sector nuevo Amanecer, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido de la abogada en ejercicio ANA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.439, alegando que en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 212, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector Valle Lindo, casa N° 28, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de seis (06) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos DESIREE DEL VALLE CARDOZO CASTILLO y FELIX EDUARDO RONDON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.540.137 y V-17.911.201 respectivamente.-




Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, comparecen los ciudadanos DESIREE DEL VALLE CARDOZO CASTILLO y FELIX EDUARDO RONDON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.540.137 y V-17.911.201 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARÍA DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 214.439, en el cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y Bienes, establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos DESIREE DEL VALLE CARDOZO CASTILLO y FELIX EDUARDO RONDON CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.540.137 y V-17.911.201 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil Sur, sector Valle Lindo, casa N° 28, de la parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Fe y Alegría, sector nuevo Amanecer, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido de la abogada en ejercicio ANA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.439. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 212, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor
de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de seis (06) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seá compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana DESIREE DEL VALLE CARDOZO CASTILLO.-

LA PATRIA POTESTAD: Tanto el padre como la madre la seguirán ejerciendo conjuntamente.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre FELIX EDUARDO RONDON CASTILLO se compromete a entregarle a la madre por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.030,00) mensual y tanto los gastos escolares como los gastos de medicinas serán compartidos. De igual manera ambos padres deben aportar para los gastos de ropa y calzado de la niña cuando sea necesario y en ocasión de las navidades.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un régimen de Convivencia Familiar, el cual será amplio y en tal sentido el padre podrá visitar a la niña cada vez que lo desee, siempre que no perturba sus horas de sueño y labores escolares, así como de común acuerdo con la madre y trasladarlo a otros lugares distinto de su residencia, los fines de semana, días feriados, semana santa y vacaciones escolares.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


MEG/luisa.-