REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumana 15 de diciembre del 2017 Cumaná, 08 de diciembre de 2016
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10131-17
SOLICITNATE: VILLARROEL FELICIA CLEMENCIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE 13 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE PERMISO DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente demanda y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha trece (13) de diciembre del año 2017, por la ciudadana Felicia Clemencia Villarroel V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.203.708, domiciliada en la Urbanización Chalet Santa Eduvigis # 31, en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre; actuando en este acto en representación de su hijo, el adolescente, ciudadano: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente, domiciliado en la Urbanización Chalet Santa Eduvigis # 31, en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, de Trece (13) de edad y titular de la cedula de identidad 30.335.268; carácter que se encuentra evidenciado en Partida de Nacimiento que anexo marcado con la letra “A” y asistida por Rosario Elena Yéndes Márquez, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.237; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Que para fines legales que me interesan, respetuosamente pido al Tribunal sustancie esta solicitud y se me homologue el Permiso de Viaje Notariado en fecha 07 de Noviembre de 2017, ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, inserto bajo el N° 24, Tomo 348 Folios 86 hasta 88 de los libros respectivos, que anexo marcado con la letra “B” otorgado por el Padre, del adolescente, ciudadano: Henry Luís Márquez Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-8.443.874, con la finalidad que el adolescente ciudadano: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (antes identificado), para que pueda viajar fuera del País con destino a Colombia y posteriormente a Estados Unido de Norte América permitiéndole viajar en compañía de su madre la ciudadana: Felicia Clemencia Villarroel V., (antes identificada).
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse y lo hace bajo ciertas consideraciones, es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del hijo de autos, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la Homologación de la Autorización de Viaje. Así se decide.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar
la Homologación de la Autorización de Viaje a favor del adolescente de autos, por los ciudadanos Felicia Clemencia Villarroel V y Henry Alejandro Márquez Villarroel, plenamentes identificados en autos, en su carácter de padres biológicos de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia queda AUTORIZADA la ciudadana Felicia Clemencia Villarroel V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.203.708, domiciliada en la Urbanización Chalet Santa Eduvigis # 31, en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre; actuando en este acto en representación de su hijo, el adolescente, ciudadano: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga la Autorización de Viaje, quien viajara en compañía de su madre. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL
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