REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.




Cumaná, 14 de diciembre 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-10116-17
SOLICITANTES: MOISES LEOPOLDO NAVAS GONZALEZ y JOHANNA DEL VALLE JIMENEZ NUÑEZ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑOS 06 AÑOS DE EDAD y 02 meses de nacido)
MOTIVO: DIVORCIO 185


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha seis (06) de diciembre del año 2017 por los ciudadanos MOISES LEOPOLDO NAVAS GONZALEZ y JOHANNA DEL VALLE JIMENEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.935.458 y 15.742.054, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida Las Industrias, Urb. Fe y Alegría, Sector Los Súper Bloques, Edif. 28, Apto 02, Piso 2, Cumana, estado Sucre y la segunda en la Calle Cochabamba, Casa Nº 23, Cumana, estado Sucre, asistidos por la Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 68.422, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), según acta Nº 049, que se anexa con la letra “A”, durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, según actas de nacimientos que se anexaron con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle Cochabamba, Casa Nº 23, Cumana, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.


Se admitió en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), según acta Nº 049, que se anexa con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos MOISES LEOPOLDO NAVAS GONZALEZ y JOHANNA DEL VALLE JIMENEZ NUÑEZ, y así se establece.

Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MOISES LEOPOLDO NAVAS GONZALEZ y JOHANNA DEL VALLE JIMENEZ NUÑEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), según acta Nº 049, que se anexa con la letra “A”; que obra al folio 05, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, el padre pasará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, que será depositada en la cuenta bancaria de la madre, así como un treinta por ciento (30%) de los conceptos referidos a bonos vacacional y fin de año. Las cantidades será puntuales aumentadas de acuerdo a los ingresos del padre, así mismo el padre cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos junto con la madre de vestidos, habitación, asistencia médica, medicinas, fuera del sistema del seguro que el padre tiene, en relación a los gastos de recreación serán sufragados cada uno de los padres cuando disfruten con los hijos, de igual manera será por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la época navideña, así como educación y cultura, compra de útiles escolares o materiales culturales. QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, sin embargo ambos padres señalan que el padre le corresponderá un fin de semana si y otro no, es decir intercalado, de manera sucesiva para trasladar al hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al segundo hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá visitarlo los días que quiera y que las horas de descanso del niño le permitan y solo podrá llevárselo consigo para su hogar una vez que el niño tenga un año de edad. De manera que pueda desenvolverse sin la madre tal como lo hará con el primer hijo. En cuanto a las vacaciones será dividido en parte igual entre las padres para el hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que haya adquirido la edad de un (01) año. Las fiestas de vacaciones de carnaval y semana santa será compartida en partes iguales para el hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el otro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que hay adquirido la edad de un (01) año. En cuanto a las fiestas decembrinas será intercalada entre ambos padres. SEXTO: No hay bienes que declarar, solo lo referente a sus relaciones laborales que le correspondan de las prestaciones sociales cediéndose cada uno el cincuenta por ciento (50%) de lo que le correspondan.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL