REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017),
207º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-9862-16
SOLICITANTES: JONATHÁN ALEXANDER NATERA RAMOS y MARILIS DEL VALLE ALCOBA HERNÁNDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha cinco (05) de mayo de 2017, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos por los ciudadanos JONATHÁN ALEXANDER NATERA RAMOS y MARILIS DEL VALLE ALCOBA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.333 y N° 15.742.181, domiciliados en: la Avenida Cancamure, casa N° 71, perteneciente a la parroquia Altagracia, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio SAÚL B. NATERA COVA e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 126.956 , alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece (2013), según consta en acta de matrimonio N° 196; y que su ultimo domicilio conyugal fue en: la Avenida Cancamure, casa N° 71, perteneciente a la parroquia Altagracia, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre; y procrearon que procrearon dos (2) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 30 de noviembre del 2016, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JONATHÁN ALEXANDER NATERA RAMOS y MARILIS DEL VALLE ALCOBA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.333 y N° 15.742.181, domiciliados en: la Avenida Cancamure, Casa N° 71, perteneciente a la Parroquia Altagracia, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por los Abogados SAÚL B. NATERA COVA y JOSÉ A. MORENO CARABALLO e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 126.956 y N° 65.427, respectivamente.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de diciembre del año 2017, los ciudadanos JONATHÁN ALEXANDER NATERA RAMOS y MARILIS DEL VALLE ALCOBA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.333 y N° 15.742.181, domiciliados en: la Avenida Cancamure, casa N° 71, perteneciente a la parroquia Altagracia, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio SAÚL B. NATERA COVA e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 126.956, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JONATHÁN
ALEXANDER NATERA RAMOS y MARILIS DEL VALLE ALCOBA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.333 y N° 15.742.181, domiciliados en: la Avenida Cancamure, Casa N° 71, perteneciente a la Parroquia Altagracia, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio SAÚL B. NATERA COVA e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 126.956, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece (2013), según consta en acta de matrimonio N° 196; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos que tienen por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD: ambos padres ejercerán la patria potestad de los niños.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; mientras que la custodia la ejercerá la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambos padres establecen que este será abierto atendiendo lo más beneficioso y el interés superior para sus hijos.
OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a suministrarles sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000.00) Mensualmente. Asimismo en lo que respecta al bono vacacional escolar y el navideño, como también medicinas, vestuarios, útiles escolares y juguetes, estos serán compartidos.
EN CUANTO A LOS BIENES:
Existe un bien en común adquirido durante la unión conyugal, el mismo se encuentra ubicado en Cumaná, Sector Villa Bicentenaria, Av. Cancamure, Casa N° 71, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, dicho bien les pertenece a ambos cónyuges y manifiestan por medio de este instrumento que no podrá ser enajenado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge, todo esto con el fin de salvaguardar la legítima de sus hijos, y no existiendo ningún otro bien en la comunidad conyugal, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de ninguno de los Cónyuges, en lo referente a bienes no tienen nada que reclamar por este ni pos ningún otro concepto. En consecuencia, manifiestan los cónyuges que los bienes que cada uno de ellos pudieren adquirir posteriormente a la fecha de decretada la separación de cuerpos, será propiedad del cónyuge que lo adquiera, sin que la otra parte tenga nada que reclamar al respecto.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes, se acuerda expedirle las copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los catorce (14) días de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO Nº JMS1-9862-16
SOLICITANTES: JONATHÁN ALEXANDER NATERA RAMOS y MARILIS DEL VALLE ALCOBA HERNÁNDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA).
MEGL/yulimar
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