REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-10511-17
PARTE ACTORA: DIAZ DE BLANCO PIERINA ELENA
PARTE DEMANDADO (A): MATA MATA YONATHAN ALEXANDER
BENEFICIARIO (A):
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE HEMBRA 12 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN REPRESENTACION INTERNACIONAL
Vista el acta de fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), que riela al folio 13, levantada durante la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto de AUTORIZACIÓN REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL, en la cual los ciudadanos DIAZ DE BLANCO PIERINA ELENA y MATA MATA YONATHAN ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.022.747 y 18.417.737, respectivamente, celebraron mediación en relación a la AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL, a favor de su hija de auto, llegando a la siguiente mediación:
Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), ordenándose la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), comparecen voluntariamente las partes ciudadanos DIAZ DE BLANCO PIERINA ELENA y MATA MATA YONATHAN ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.022.747 y 18.417.737, respectivamente, quienes se entrevistaron con la Jueza manifestando el padre que hay mediación. En consecuencia AUTORIZA la Autorización de Representación Internacional de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.157.496, con Pasaporte Nro. 4342, quien se residenciará con su madre ciudadana PIERINA ELENA DIAZ DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.022.747, en la AVENIDA GUILHERME SCHELL-APTO 1B-CEP 92310 BARRIO CENTRO DO PARLO ALEGRE RIO GRANDE DO BRASIL (RS) BRASIL.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización de cambio de domicilio presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la
Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL, interpuesta por la ciudadana DIAZ DE BLANCO PIERINA ELENA, venezolana, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nros 17.022.747, de este domicilio, y autorizado por el padre ciudadano MATA MATA YONATHAN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.417.737, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.157.496, con Pasaporte Nro. 4342, debidamente asistida en este acto por la abogada LIGIA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreaboagado Nro. 111.313, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana DIAZ DE BLANCO PIERINA ELENA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros 17.022.747, a la REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL, de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.157.496, con Pasaporte Nro. 4342, quien viajará y residenciará con su madre antes identificada en la AVENIDA GUILHERME SCHELL-APTO 1B-CEP 92310 BARRIO CENTRO DO PARLO ALEGRE RIO GRANDE DO BRASIL (RS) BRASIL, garantizándole al padre un régimen de convivencia familiar tanto nacional como internacional por cualquier medio de comunicación tales como: telefónica, video llamadas, instagram, Internet, etc. Asimismo queda la madre autorizada para el ejercicio de la representación legal y custodia de la adolescente de auto.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-10511-17
MEGL/mariela
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