REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10096-17
PARTES: FERNANDO JOSE SALAZAR SALAZAR y LAURA CECILIA WARD SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 04/12/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE SALAZAR SALAZAR y LAURA CECILIA WARD SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.485.287 y V-19.538.578, respectivamente, domiciliados el primero en Cantarrana, Cerro Sabino, casa S/N, de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en Cumanagoto segundo, Casa 13, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana ANA MARIA DELGADO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 214,439, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dos (02) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 045, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cantarrana, Cerro Sabino, casa S/N, de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad, acta de nacimiento Nro 0483. Manifiestan los solicitantes que se separaron el diez (10) de enero en el mes de enero del año Dos Mil Diez (2010), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FERNANDO JOSE SALAZAR SALAZAR y LAURA CECILIA WARD SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.485.287 y V-19.538.578, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FERNANDO JOSE SALAZAR SALAZAR y LAURA CECILIA WARD SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.485.287 y V-19.538.578, respectivamente, domiciliados el primero en Cantarrana, Cerro Sabino, casa S/N, de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda en Cumanagoto segundo, Casa 13, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana ANA MARIA DELGADO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 214,439. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dos (02) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 045, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a la madre la ciudadana LAURA CECILIA WARD SALAZAR.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a entregarle a la madre por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y tanto los gastos escolares como los gastos de medicina, odontológicos, útiles escolares, serán compartidos. De igual manera ambos padres deben aportar para los gastos de ropa y calzado del niño cuando sea necesario y en ocasión de las navidades el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, goza de un seguro de HCM costeado por el padre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar, el cual será amplio y en tal sentido el padre podrá visitar al niño cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueños y labores escolares, así como de común acuerdo con la madre a trasladarlos a otros lugares distinto de su residencia, los fines de semana, días feriados, semana santa y vacaciones escolares.
BIENES QUE LIQUIDAR: de claran que no existen gananciales en la Comunidad Conyugal, y por lo tanto no existe ningún tipo de bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
< Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
< Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10096-17
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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