REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10113-17
PARTES: MIGUEL ANTONIO FIGUEROA ALBORNOZ y
JEANMARY CRUZ QUILARQUEZ RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha05/12/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FIGUEROA ALBORNOZ y JEANMARY CRUZ QUILARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.592.653 y V-212.541.262, domiciliados en la calle Perú, casa s/n., de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, la segunda de las nombradas y el primero al final de la calle Colombia, casa s/n., de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 17. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Perú, casa s/n., de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FIGUEROA ALBORNOZ y JEANMARY CRUZ QUILARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.592.653 y V-212.541.262, domiciliados en la calle Perú, casa s/n., de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, la segunda de las nombradas y el primero al final de la calle Colombia, casa s/n., de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FIGUEROA ALBORNOZ y JEANMARY CRUZ QUILARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.592.653 y V-212.541.262, domiciliados en la calle Perú, casa s/n., de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, la segunda de las nombradas y el primero al final de la calle Colombia, casa s/n., de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANDY Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 17.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana JEANMARY CRUZ QUILARQUEZ RAMIREZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasará a la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, para contribuir con la manutención de nuestro hijo.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio y abierto, para tener suficiente contacto con su hijo y contribuir con su cuidado y educación, todo en interés de él.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) día del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10113-17
MEGL/luisa.-
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