REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10097-17
PARTES: LUIS RAMÓN RIVERA GARCÍA y
ANNYS MARYS BOADA FUENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 04/12/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUIS RAMÓN RIVERA GARCÍA y ANNYS MARYS BOADA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.954.893 y V-14.499.799, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DARÍO ROCCO GALLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.946 de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y siete Araya del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 09. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Vista Mar, sector Mole de Piedra, casa s/n., Población de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JEISON RAMÓN RIVERA BOADA, FELIANNYS DEL VALLE RIVERA BOADA, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), dieciocho (18) y cinco (05) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) del mes de mayo del año dos mil doce (2012); hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS RAMÓN RIVERA GARCÍA y ANNYS MARYS BOADA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.954.893 y V-14.499.799, ambos de este domicilio, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS RAMÓN RIVERA GARCÍA y ANNYS MARYS BOADA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.954.893 y V-14.499.799, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DARÍO ROCCO GALLATA,

Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Araya, Parroquia Araya del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 09.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres hemos ejercido la responsabilidad de crianza de nuestro hijo y una vez que sea declarado nuestro divorcio por este Tribunal continuaremos ejerciéndola. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA CUSTODIA: De nuestro hijo desde la separación de hecho en fecha 15-05-2012, hasta la presente fecha, la ha venido ejerciendo ANNYS MARYS BOADA FUENTES, madre de nuestros tres (03) hijos y que una vez que sea declarado nuestro divorcio, la custodia, continuará siendo ejercida por su madre. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De común acuerdo la obligación de manutención de nuestro hijo, desde la separación de hecho, hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este Tribunal, continuaremos de la manera siguiente: Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación y deportes, requeridos por nuestros hijos. El padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestro hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Asimismo, ambos padres, hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos de estudio y actividades extra-escolar de nuestro hijo mensualmente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecido de común acuerdo un Régimen abierto sin restricciones a favor de nuestro hijo, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, el cual se ha venido cumpliendo desde nuestra separación de hecho y una vez sea declarado nuestro divorcio por este Tribunal continuaremos aplicándola de la misma manera a fin de manejar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las han pasado con su padre, la semana santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la han compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ro. de enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales nuestro hijo lo hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) día del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las once (11:.30) a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10097-17
MEGL/luisa.-