REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-10094-17
SOLICITANTES: NESTOR DANIEL CORONADO YEGUEZ
Y XIOMARYS CAROLINA ZAPATA SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
BENEFICIADO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NIÑA DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 04/12/2017, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: NESTOR DANIEL CORONADO YEGUEZ Y XIOMARYS CAROLINA ZAPATA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 16.701.356 y 17.540.560, domiciliado el primero en el sector Miramar, casa s/n, jurisdicción de Marigüitar, municipio Bolívar, estado Sucre, y la segunda en la calle Sucre, jurisdicción de Marigüitar, municipio Bolívar, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YNES MARÍA PICO e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el nro. 193.269, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil cinco (2005) por ante el Consejo del Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio nro. 01, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Miramar, casa s/n, jurisdicción de Marigüitar, municipio Bolívar, estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, anexaron el acta de nacimiento con la letra “B” .
Manifiestan los solicitantes que desde el mes de marzo del año dos mil Diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos NESTOR DANIEL CORONADO YEGUEZ Y XIOMARYS CAROLINA ZAPATA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 16.701.356 y 17.540.560, domiciliado el primero en el sector Miramar, casa s/n, jurisdicción de Marigüitar, municipio Bolívar, estado Sucre, y la segunda en la calle Sucre, jurisdicción de Marigüitar, municipio Bolívar, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YNES MARÍA PICO e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el nro. 193.269, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NESTOR DANIEL CORONADO YEGUEZ Y XIOMARYS CAROLINA ZAPATA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 16.701.356 y 17.540.560, domiciliado el primero en el sector Miramar, casa s/n, jurisdicción de Marigüitar, municipio Bolívar, estado Sucre, y la segunda en la calle Sucre, jurisdicción de Marigüitar, municipio Bolívar, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YNES MARÍA PICO e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el nro. 193.269. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil cinco (2005) por ante el Consejo del Municipio Bolívar del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio nro. 01. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal. RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionado a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, se establece:
1) LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA RESPONSABILIDADA DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes LA CUSTODIA: La ejercerá la madre cumpliendo con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades y el año nuevo serán pasados con el padre y/o la madre, alternativamente, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, carnaval lo pasarán con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, el día de su cumpleaños lo pasará al lado de su madre y su padre quienes asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre
4) OBLIGACION DE MANUTENCION: se establece que el padre de la niña antes identificado, se compromete aportar con la obligación de manutención de su hija en la medida de sus posibilidades, ya que no tienen un empleo fijo, en cuanto los gastos igualmente correrán por cuenta del padre y la madre quienes se comprometen a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar de una manera armónica la estabilidad educativa y emocional de la niña.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante la unión matrimonial no se adquirieron ningún tipo de bienes.
La presente decisión es publicada en su lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 10:15 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA
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