REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiseis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: RP31-O-2017-000003
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS ASTUDILLO, MARIA GARCIA, MIREYA MARQUEZ, JESUS MALAVÉ, JORGE ALCALÁ, BRADY PATIÑO, RAFAEL GUILARTE, JESUS GUTIERREZ, MERLY BARRETO, RICHARD FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.010.641, V-8.637.118, V-13.358.114, V-17.214.941, V-4.944.661, V-14.420.416, V-4.189.526, V-14.885.815 y V-10.951.351, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ADOLFO JOSÉ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.168.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná por los ciudadanos JESUS ASTUDILLO, MARIA GARCIA, MIREYA MARQUEZ, JESUS MALAVÉ, JORGE ALCALÁ, BRADY PATIÑO, RAFAEL GUILARTE, JESUS GUTIERREZ, MERLY BARRETO, RICHARD FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.010.641, V-8.637.118, V-13.358.114, V-17.214.941, V-4.944.661, V-14.420.416, V-4.189.526, V-14.885.815 y V-10.951.351, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ADOLFO JOSÉ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.168, quienes ejercen ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICAS Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, por violación de los artículos 23, 27, 89, 91, 93 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 8,16, 18, 19, 22, 40, 41, 66, 68, 85, 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 1 de la Convención Colectiva Marco Socialista, numerales 3, 6, 8, 11, 14 y la Cláusula 3, 4, 6, 34, 46, 52 y 57, se le asignó mediante el sistema IURIS 2000, el Numero: RP31-O-2017-000003, y fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien lo recibió en fecha 22/12/2017, y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ahora bien, fundamentan los accionantes su pretensión en los siguientes hechos:
Que “esta solicitud de amparo constitucional la hacemos basados en la violación flagrante de estos dos (02) Ministerios (sic) el cual pretende desconocer nuestra estabilidad como funcionario (sic) del Ministerio de Transporte ya que fuimos transferidos por el ciudadano Gustavo Márquez Subero, Director Estadal del Ministerio de Transporte con sede en la ciudad de Cumaná según Gaceta Oficial N. (sic) 41.260, de fecha 18-10-2017”.
Así mismo señalan que: “consignamos marcado con la letra letra “C” Acta firmada por los ciudadanos Coronel Henry José Jiménez Peña, Viceministro de Gestión y Obras Públicas y el My. Jesús Javier Oviedo Rosario, Director General encargado de la Oficina Estrategia de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas del Ministerio del Transporte donde dividen la Sede con un (50%) de su Equipo Maquinarias Sedes y Personal para el Ministerio de Obras Públicas cuya sede funcionará en Carúpano y el otro (50%) de Equipos y Maquinarias y la Sede y Personal del Ministerio de Transporte funcionará en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a partir del 22 de noviembre de 2017”.
Que “vienen laborando para el Ministerio del Transporte en Cumaná Estado Sucre desde el 18/10/2017 que dirige el Coronel Fray Sánchez como Director Estadal.
Que “el ministerio (sic) de Transporte se niega a reconocerle y cancelarle los siguientes beneficios: Pagos de Uniformes, Tres Millones Quinientos Mil (3.500,00), dos (02) Cesta Ticket adicionales de Bs. Doscientos ochenta y ocho mil trescientos bolivares cada una (288.300,), además no se le tomó en consideración como parte de salario Integral el bono de productividad con un 200% cancelados Bimensual para el pago de sus Aguinaldos, la actitud asumida por ambos Ministerio (sic) es violatoria de los convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela ante la organización Internacional del Trabajo (OIT), además viola los Articulos 23, 27, 89, 91, 93 y 96 de la Constitución las cuales ampran (sic) a mis asistidos”.
En su solicitud señalan: “1.- Solicitamos de este digno Tribunal admita el presente amparo Constitucional por el derecho al trabajo amparado en los artículos 8 de la LOTTT y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.-Sean restituidos los derechos laborales con los pagos de Uniformes, Cesta Ticket Adicional Bono Hallaquero Diferencia de Aguinaldos por el Bono de Productividad”. 3.- Sean restituidos nuestros derechos con la incorporación inmediata al Ministerio de Transporte y a la Nomina con los mismos beneficios y en las mismas condiciones que están los demás trabajadores de dicha Institución desde la fecha de la Resolución N° 083 de fecha 18/10/2017 en Gaceta Oficial N° 41.260 (…)
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de Amparo Constitucional y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta autónomamente, y a tales fines, quien suscribe, bajo las siguientes consideraciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
Cabe observar que, en principio, en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828, de fecha 27 de julio de 2000, señala lo siguiente:
“El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”.
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Atendiendo además al criterio tantas veces reiterado por el Máximo Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la Acción de Amparo viene determinada, por un lado por la aplicación de un elemento material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionada o amenazada de violación (afinidad) y por el otro el criterio orgánico según sea el órgano o la persona a quien se le imputa la violación o amenaza de violación de tales derechos, ello al considerar que será competente, conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vía de Amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que, en aplicación de este criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, consagradas a todos los habitantes de la República, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO
Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la presente pretensión de Amparo Constitucional y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, dándole entrada en fecha 22/12/2017, como consta de auto que riela al folio 29.
Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, advierte lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, Nro. 2235, con ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, analizando los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, señalo lo siguiente:
“… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado de este Tribunal)
Así mismo la misma Sala en sentencia Nro. 1.520, de fecha 20 de julio de 2007; con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; cuando en una de sus partes estableció:
“…En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:... omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia…”
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente: (OMISSIS)
De la disposición antes transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Adicionalmente, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, esta juzgadora constitucional no evidencia que se hayan agotados estas vías preexistentes, por lo que en el presente recurso se da una de las circunstancias señaladas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; emerge de la narración de los hechos realizada por los solicitantes : “El ministerio de Transporte se niega a reconocerle y cancelarle los siguientes beneficios” (…). “la actitud asumida por ambos Ministerio (sic) es violatoria a los convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), además viola los Artículos 23, 27, 89, 91, 93 y 96 de la Constitución” (…); pero no se evidencia hayan recurrido a alguna otra vía administrativa o, por lo menos, no consignaron con esta solicitud prueba de ello, a formalizar un procedimiento de reclamo ante este órgano tal como lo indica el articulo 513 de la ley sustantiva laboral, agotándose de ésta manera la vía administrativa.
Así las cosas, señala el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: ...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos.
Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.” Subrayado de este tribunal.
En el caso sub examine se observa que los accionantes no agotaron la vía administrativa y, en consecuencia, los medios judiciales preexistentes para solventar la situación expuesta, por lo que mal pueden interponerse la presente acción de amparo constitucional, siendo ello un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En consecuencia, visto los alegatos de los accionantes, así como los criterios jurisprudenciales antes señalado, y con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia es forzoso para esta sentenciadora declara inadmisible la presente acción de amparo todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de Amparo Constitucional, así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JESUS ASTUDILLO, MARIA GARCIA, MIREYA MARQUEZ, JESUS MALAVÉ, JORGE ALCALÁ, BRADY PATIÑO, RAFAEL GUILARTE, JESUS GUTIERREZ, MERLY BARRETO, RICHARD FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.010.641, V-8.637.118, V-13.358.114, V-17.214.941, V-4.944.661, V-14.420.416, V-4.189.526, V-14.885.815 y V-10.951.351, respectivamente, contra los MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICA Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
La Jueza.
ABG. MORELLA JOSEFINA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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