REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: RP31-N-2016-000097
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
PARTE RECURRIDA O DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 06/07/2016, este tribunal recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada INGRID PEÑALOZA DE GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.985.372, abogada en ejercicio inscrita en el i.p.s.a. bajo el nro. 15.748, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Cumana de la Providencia Administrativa Nro. 029-2016, de fecha 07/01/2016, en el expediente 021-2015-01-00817 donde se acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA DIMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.313.557 en contra de la entidad de trabajo denominada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por violación de la norma de orden público referente al lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la L.O.T.T.T, vicio de procedimiento por error de interpretación del numeral 7 del artículo 425 L.O.T.T.T, (violación del derecho a la defensa y el debido proceso), inmotivación respecto de las defensas opuestas, falso supuesto de hecho.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte recurrente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desde el día 08/08/2016, la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación procesal para impulsar la continuación del proceso, por lo que esta sentenciadora, visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno para continuar el proceso, así como también conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En el caso que se examina, el ultimo acto realizado por la parte recurrente es de fecha 08/08/2016, y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se declarar la Perención De La Instancia.

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente y finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la certificación de la notificación del recurrente. Líbrese notificación. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco días de diciembre de dos mil diecisiete.

LA JUEZA.

ABG. ALBELU VILLARROEL.

LA SECRETARIA;

Abg. MARITZA YEGRES.

Nota: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA;

Abg. MARITZA YEGRES.