REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Primero (01) de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2016-000321
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA, EDWIN JOSE ARRIOJA DEFFI, DELIO AMADO ACEVEDO, GERSI GRUBER MATA CORTEZ Y WILLIAM JOSE ALFONZO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.995.514, V- 19.980.345, V-13.052.941, V-25.996.123 y V- 17.909.361, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL BRACHE, titular de la cedula de identidad N° V-5.690.877.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano YONATHAN JOSÉ MARCANO CASTELLAR abogado Inscrito en Inpreabogado bajo el No.146.931
PARTE CO-DEMANDADA: Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA).
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadano EDWARD LUCENA, abogado Inscrito en Inpreabogado bajo el No.91.431.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA, EDWIN JOSE ARRIOJA DEFFI, DELIO AMADO ACEVEDO, GERSI GRUBER MATA CORTEZ Y WILIAM JOSE ALFONZO GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.995.514, 19.980.345, 13.052.941, 25.996.123 Y 17.909.361 respectivamente, y con domicilios todos en la ciudad de Cumaná estado Sucre, asistido por el profesional del derecho YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.756, en contra del ciudadano RAUL BRACHE Y VEPACA C.A, en fecha 02/12/2016.
En fecha 22/05/2.017 se celebro la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose siete (7) prolongaciones. Por auto de fecha 25/09/2.0157 el Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada consigno el mismo, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 04/10/2.017.
En fecha 18/10/2.017 se dicto el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 21/11/2.017 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día en fecha 23/11/2017 y estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 159 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO se pasa a reproducir íntegramente el texto de la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio la parte actora aduce lo siguiente:
- Manifiestan que constituyen un grupo de personas que prestaron servicios para el ciudadano RAUL BRACHE quien fue contratado por la empresa VEPACA, C.A, para que únicamente contrataran al personal que iba a prestar labores en la mencionada construcción, ellos eran los que cancelaban el salario todas las semanas, pero recibían ordenes de los ingenieros y arquitectos de la empresa VEPACA C.A, la ejecución de del Puente Hugo Chávez, estaba a cargo de la empresa VEPACA C.A,.
- Que VEPACA, C.A, subcontrato o utilizó como intermediario al ciudadano RAUL BRACHE,
- Que el ciudadano RAUL BRACHE pacto los contrató como trabajadores de la construcción, en una jornada de lunes a viernes,
-Que demandan a la empresa VEPACA C.A, para que cancele sus Prestaciones Sociales y demás beneficios legales que les corresponden por haber trabajado para la misma, les cancele la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.664.771,04)
- Que demandan el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos:
1.-
LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA, C.I. V- 16.995.514
CARGO: ALBAÑIL DE SEGUNDA INGRESO: 07/12/2011
EGRESO: 18/10/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 04 AÑOS, 10 MESES Y 11 DIAS
ANTIGÜEDAD CLAUSULA 47 Bs. 1.388.566,80
VACIONES Bs.362.279,88
UTILIDADES Bs.1.242.994,26
SALARIO RETENIDO Bs. 36.284,26
BONO DE ASISTENCIA Bs. 293.649,36
PAGO CESTA TICKET Bs. 3.695.760
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 1.388.566,80
TOTAL Bs. 8.408.101,36
2.-
EDWIN JOSE ARRIOJA DEFFI C.I. V- 19.980.345
CARGO: ALBAÑIL DE SEGUNDA INGRESO: 27/07/2015
EGRESO: 18/10/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO, 02 MESES Y 28 DIAS
ANTIGÜEDAD CLAUSULA 47 Bs. 347.141,70
VACIONES Bs.84.382,00
UTILIDADES Bs.321.428,75
SALARIO RETENIDO Bs. 36.284,26
BONO DE ASISTENCIA Bs.75.943,80
PAGO CESTA TICKET Bs. 955.800,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 347.141,70
TOTAL Bs. 2.168.122,21
3-
DELIO AMADO ACEVEDO C.I. V- 13.052.941
CARGO: ALBAÑIL DE PRIMERA INGRESO: 12/04/2016
EGRESO: 18/10/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 06 MESES Y 07 DIAS
ANTIGÜEDAD CLAUSULA 47 Bs. 208.285,02
VACIONES Bs.37.751,60
UTILIDADES Bs.128.571,50
SALARIO RETENIDO Bs. 40.582,97
BONO DE ASISTENCIA Bs.33.976,44
PAGO CESTA TICKET Bs. 398.250,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 208.285,02
TOTAL Bs. 1.055.702,55
4-
GERSI GRUBER MATA CORTEZ C.I. V- 25.996.123
CARGO: ALBAÑIL DE SEGUNDA INGRESO: 28/03/2016
EGRESO: 18/10/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 06 MESES Y 20 DIAS
ANTIGÜEDAD CLAUSULA 47 Bs. 208.285,02
VACIONES Bs.39.378,26
UTILIDADES Bs.150.000,08
SALARIO RETENIDO Bs. 36.284,26
BONO DE ASISTENCIA Bs.35.440,44
PAGO CESTA TICKET Bs. 424.371,20
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 208.285,02
TOTAL Bs. 1.102.048,28
5-
WILLIAM JOSE ALFONSO GOMEZ C.I. V- 17.909.361
CARGO: OBRERO INGRESO: 28/03/2016
EGRESO: 18/10/2016
TIEMPO DE SERVICIO: 05 MESES Y 22 DIAS
ANTIGÜEDAD CLAUSULA 47 Bs. 173.571,18
VACIONES Bs.28.116,80
UTILIDADES Bs.107.143,00
SALARIO RETENIDO Bs. 40.769,36
BONO DE ASISTENCIA Bs.25.305,12
PAGO CESTA TICKET Bs. 382.320,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 173.571,18
TOTAL Bs. 930.796,64
- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEFENSAS EXPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
RAUL BRACHE
- Desconoce la condición de trabajadores de los ciudadanos LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA, EDWIN JOSE ARRIOJA DEFFI, DELIO AMADO ACEVEDO, GERSI GRUBER MATA CORTEZ Y WILIAM JOSE ALFONZO GÓMEZ, plenamente identificados en el expediente y solicita la demanda sea declarada SIN LUGAR .
EMPRESA VEPACA
Como punto previo desconoce la condición de trabajadores de los ciudadanos LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA, EDWIN JOSE ARRIOJA DEFFI, DELIO AMADO ACEVEDO, GERSI GRUBER MATA CORTEZ Y WILIAM JOSE ALFONZO GÓMEZ, plenamente identificados en el expediente, QUIENES EN NINGUN MOMENTO HAN SIDO CONTRATADOS POR MI REPRESENTADA.
SIN CONVALIDAR PROCEDE A CONTESTAR AL FONDO:
Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho argumentados por los actores es su escrito de demanda por cuanto los mismos carecen de veracidad, convirtiéndolos en elementos irritos, desproporcionados, temerarios e infundados, en cada una de sus partes los cálculos de prestaciones sociales que alega el actor le corresponde.
-Niega, rechaza y contradice que los actores se les contratara bajo la figura de la tercerización para eludir los efectos socioeconómicos derivados de una relación de trabajo.
- Niega, rechaza y contradigo que los cálculos de las presuntas prestaciones sociales deban ser con los salarios estipulados por los actores incorporando conforme a lo narrado en la demanda unos salarios mensuales totalmente desproporcionados para cada actor. (…).
Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba cancelar a los actores la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (13.664.771,04).
- Niega los calaculos de las prestaciones sociales y demas beneficios laborales demandados ya que los actores solicitan la aplicación de convención Colectiva y alegan unos salaros que no están estipulados en la Convención colectiva para el caso de cargos como albañiles de Primera y Segunda, Obreros etc no acatan el principio de conglobamiento piden los beneficios y no señalan los salarios estipulados en esta .
1.- En el caso del actor LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA
- Niega, rechaza y contradice que el actor sostuviera con su representada un tiempo ininterrumpido de trabajo de cuatro (04) años, diez (10) meses y once (11) días, dado a que en la obra existieron periodos de inactividad prolongados por falta de los materiales de construcción para la ejecución de la referida obra.
- Niega, rechaza y contradice que el actor devengara como último salario normal SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) mensual, así mismo negó el salario diario y el salario integral, obtenido según lo dicho por el actor en su escrito de demanda en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción….
- Niega, rechaza y contradice que al actor que al actor se le adeude la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.388.566,80) por concepto de antigüedad establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajote la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela…..
- Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad reclamada de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 362.279,88), por concepto de vacaciones basadas en la Convención Colectiva referida….
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.242.994,26) ), por concepto de vacaciones basadas en la Convención Colectiva referida, en los periodos comprendido 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y la fracción del año 2016….(…) Así mismo negó rechazo y contradijo que al actor se le adeude TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 3.695.760,00), por concepto de Cesta Ticket.
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.388.566,80) por despido injustificado
2.- En el caso del actor EDWIN JOSE ARRIOJA DEFFI
- Niega, rechaza y contradice que el actor sostuviera con su representada un tiempo ininterrumpido de trabajo de un (01) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, que existieron periodos de inactividad prolongados por falta de los materiales de construcción para la ejecución de la referida obra.
Niega, rechaza y contradice que el actor devengara como último salario normal SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) mensual, así mismo negó el salario diario y el salario integral, obtenido según lo dicho por el actor en su escrito de demanda en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción….
- Niega, rechaza y contradice que al actor que al actor se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 347..141,70) por concepto de antigüedad establecida en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajote la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela…..
- Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad reclamada OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 84.382,00), por concepto de vacaciones basadas en la Convención Colectiva referida, al periodo comprendido 2014- 2015 y la fracción del año 2016...
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 321.428,75) ), por concepto de utilidades basadas en la Convención Colectiva referida en el periodo julio 2015- julio 2016 y la fracción hasta el 18 de octubre año 2016 ….(…) Así mismo negó rechazo y contradijo que al actor se le adeude NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 955.800,00), por concepto de Cesta Ticket.
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 347.141,70) por despido injustificado
3.- En el caso del actor DELIO AMADO ACEVEDO.
- Niega, rechaza y contradice que el actor sostuviera con su representada un tiempo ininterrumpido de trabajo de seis (06) meses y siete (07) días.
- Negó, rechazo y contradijo que el actor devengara como último salario normal SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) mensual, así mismo negó el salario diario y el salario integral, obtenido según lo dicho por el actor en su escrito de demanda en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción….
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 208.285,02) por concepto de antigüedad establecida en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajote la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela…..
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad reclamada TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 37.751,60), por concepto de vacaciones basadas en la Convención Colectiva referida, al periodo comprendido 2014- 2015 y la fracción del año 2016...
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 128.571,50), por concepto de utilidades fraccionadas basadas en la Convención Colectiva referida en el periodo 12 de abril de 2016 hasta 18 de octubre del año 2016 2015….(…) Así mismo negó rechazo y contradijo que al actor se le adeude TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 398.250,00), por concepto de Cesta Ticket.
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 208.285,02) por despido injustificado.
4.- En el caso del actor GERSI GRUBER MATA CORTEZ
- Niega, rechaza y contradice que el actor sostuviera con su representada un tiempo ininterrumpido de trabajo de seis (06) meses y siete (07) días.
- Niega, rechaza y contradice que el actor devengara como último salario normal SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00) mensual, así mismo negó el salario diario y el salario integral, obtenido según lo dicho por el actor en su escrito de demanda en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción….
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 208.285,02) por concepto de antigüedad establecida en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajote la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela…..
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad reclamada TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 39.378,26), por concepto de vacaciones fraccionadas basadas en la Convención Colectiva referida, a la fracción del año del 28/03/ al 18/102016.
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 150.000,08), por concepto de utilidades fraccionadas basadas en la Convención Colectiva referida en el periodo comprendido la fracción entre el 28 de marzo de 2016 hasta el 18 de octubre del año 2016….(…) Así mismo negó rechazo y contradijo que al actor se le adeude la exagerada o desproporcionada cantidad reclamada de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 424.371,20), por concepto de Cesta Ticket.
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 208.285,02) por despido injustificado.
5.- En el caso del actor WILLIAM JOSE ALFONZO GOMEZ.
- Niega, rechaza y contradice que el actor sostuviera con su representada un tiempo ininterrumpido de trabajo de cinco (05) meses y veintidós (22) días.
- Niega, rechaza y contradice que el actor devengara como último salario normal SESENTA MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 60.000,08) mensuales, así mismo negó el salario diario y el salario integral, obtenido según lo dicho por el actor en su escrito de demanda en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción….
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 173.571,18) por concepto de antigüedad establecida en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajote la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela…..
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad reclamada VENTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 28.116,80), por concepto de vacaciones fraccionadas basadas en la Convención Colectiva referida, a la fracción del año del 11 de abril al 03 de octubre de 2016.
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 107.143,00), por concepto de utilidades fraccionadas basadas en la Convención Colectiva referida en el periodo comprendido la fracción entre el 11 de abril de 2016 hasta el 03 de octubre del año 2016….(…) Así mismo negó rechazo y contradijo que al actor se le adeude la exagerada o desproporcionada cantidad reclamada de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 382.320,00), por concepto de Cesta Ticket.
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 208.285,02) por despido injustificado.
Asimismo niega, rechaza y contradice en la contestación de la demanda cada uno de los conceptos demandados especificando cada uno de estos y sus montos.- Por ultimo solicita sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA, con todos sus pronunciamientos legales
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES.
1.- Marcada “A”, constante de un (01) folio útil, planilla de reconocimiento de riesgo entregada por la empresa VEPACA, riela al folio 53, la parte demandada principal impugna dicha documental por cuanto fundamenta en que la prueba fue prelaborada y no tiene firma de su representado, es decir no emana de su representado , al igual que la parte demandada solidaria la cual señala a que por el Principio de alteridad no fue controlada ya que no contiene firma de su representada, asi esta juzgadora las cosas por cuanto del contenido de dicha documental se evidencia que contiene solo la firma de uno de los actores y dado a que ambas partes reconocen que la firma que contiene de un Raul Brache es el sobrino del demandado pero no contiene firma alguna, ni sello por parte de las empresas que aparecen en el membrete es decir PDVSA Y VEPACA , es decir de acuerdo al principio de alteridad de la prueba no merece valor probatorio una prueba que no conlleva el control de la otra ni emana de ella, aunado a que PDVSA es un tercero en el presente proceso por lo dicha documental no merece valor probatorio . Y ASI SE DECLARA
2.- Marcada “B” y “C”,, constante de dos (02) folios útiles, Acta levantada en la Inspectoria del trabajo sede Cumana, estado Sucre en donde consta la reclamación de prestaciones sociales realizada por los ciudadanos WILLIAN JOSE ALFONZO GOMEZ y GERSI GRUBER MATA CORTEZ al ciudadano Raúl Brache persona que fungía como subcontratista del puente HUGO CHÁVEZ, la cual riela a los folios 54 y 55. la parte demandada reconoce que fue citada y que negó la relación laboral y la demandada solidaria no fue ni siquiera notificada en consecuencia no realiza observaciones, por lo que esta juzgadora al apreciar dicha documental se verifica que se tramito un reclamo ante a instancia administrativa en la cual se negó la relación laboral, lo cual no aporta nada para dilucidad si existe o no relación laboral por lo que no merece valor probatorio. YASI SE DECIDE
3.- Marcada “D”, constante de un (01) folio útil, Constancia expedida por miembros del Consejo Comunal DIOS CON NOSOSTROS, suscritas por las ciudadanas MARIANNYS DE LOS ANGELES ALCALA y YUSMELIS GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 17.910.193 y 18.903.476, para demostrar que sus representados LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA, EDWIN JOSE ARRRIOJA DEFFI, DELIO AMADO ACEVEDO, GERSI GRUBER MATA CORTEZ, y WILLIAM JOSE ALFONZO GOMEZ si prestaron servicios en la obra HUGO CHAVEZ, riela al folio 56, ambos demandados impugnaron en cuanto a que no consta en el expediente el carácter con que actúan dichas ciudadanas suscribientes así mismo que no esta enmarcado el emitir esos documentos dentro de sus funciones ni dentro del objeto social del consejo, en consecuencia esta juzgadora al analizar dicha documental la cual proviene de un tercero que no es parte en el presente proceso y al ser impugnada la cualidad con que actúan sus suscribientes y no aportarse en la audiencia de juicio las documentales que acreditaran la misma así mismo en sus deposiciones resultaron ser contradictorias y al declarar que trabajaron para VEPACA Como banderista, considera que no merece valor probatorio por lo que debe quedar desechada del presente proceso . YASI SE DECID E
4.- Marcada “E”, constante de un (01) folio útil, ORDEN DE SALIDA de fecha 19/11/2014, entregada por la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CARRETERA (VEPACA ) al ciudadano LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA, con esto se pretende demostrar que este si presto servicios para el empresa, la cual riela al folio 57, dicha documental fue impugnado por la parte demandada al ser una copia y señala que nada tiene que ver con los puntos controvertidos al proceso pues se trata obra HUGO CHAVEZ, en consecuencia al no ser consignado el original se desecha del presente proceso. YASI SE ESTABLCECE
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada la entidad de trabajo entidad de trabajo VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CARRETERA (VEPACA ), la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Original de los recibos de pago de fecha 07/12/2011 al 18/10/2016 del ciudadano LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA el 21/09/06 hasta el 01/05/2012
2.- Original de los recibos de pago desde el 27/07/2015 hasta el 18/10/2016 de los ciudadanos EDWIN JOSE ARRRIOJA DEFFI, DELIO AMADO ACEVEDO, GERSI GRUBER MATA CORTEZ, y WILLIAM JOSE ALFONZO GOMEZ.
3.- La original de la planilla de reconocimiento de riesgo entregada por la empresa VEPACA, que riela al folio 53
4.- la asistencia firmada por sus trabajadores todos los días, para la ejecución de la obra Puente HUGO CHAVEZ, esto con la finalidad que mi representado si firmabas dicha asistencia
5.- Original de la orden de salida, cuya copia se encuentra anexa con el presente escrito, marcada con la letra “E”
Ambas demandadas señalaron que no tienen nada que exhibir por cuanto niegan la relación laboral y por los mismos motivos que impugnaron las documentales, en consecuencia esta JUZGADORA EN SINTONIA CON EL CUMULO PROBATORIO AL NEGARSE ABSOLUTAMENTE LA RELACION LABORAL NO HAY CONSECUENCIA ALGUNA QUE APLICAR POR LA FALTA DE EXHIBICION DE LAS DOCUMENTALES SOLICITADAS. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBA TESTIMONIAL PARA RATIFICACION DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS
Se deja constancia que comparecieron las ciudadanas MARIANNYS DE LOS ANGELES ALCALA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-17.910.193 y YUSMELIS GUTIERREZ, venezolana, titular de identidad N° V-18.903.476. . y una de ellas que declaro fue trabajadora de VEPACA, no esta enmarcado dentro del objeto social y no consta en documento alguno que acredite su cualidad, al no constar documento que acredite la cualidad con que actúa y sus declaraciones ser contradictorias sus deposiciones quedan desechadas del presente proceso . Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Se deja constancia que comparecieron los ciudadanos NORMA COROMOTO ARENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.976.403 y LUIS ALEXANDER DEFFI RAMOS, venezolano, titular de identidad N° V-12.212.665, los cuales se le realizaron las preguntas por la parte actora y control de demandadas ambos manifestaron que trabajaron para la empresa VEPACA la primera y para el ciudadano Raul Brache pero que no tienen nada en contra de el , por lo que esta juzgadora sus deposiciones no le merecen valor probatoria dado a que pudieran tener interés en las resultas del presente proceso. YASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1.- Marcada “A”, constante de un (01) folio útil, copia simple de documento público administrativo, para que previa su certificación con el original, sea devuelto este ultimo, del acta de inicio de obra denominada CONSTRUCCCION DE LA PROLONGACION AVENIDA ROTARIA HASTA LA AVENIDA CANCAMURE , CUMANA-ESTADO SUCRE , de fecha 17 de noviembre del 2015, por lo que los ciudadanos LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA y EDWION JOSE ARRRIOJA , no pueden indicar una fecha de inicio de su relación laboral que en nada se asemeja al de inicio de la obra, la cual riela al folio 61.
2.- Marcada “B”, constante de un (01) folio útil, constante de un (01) folio útil, copia simple de documento público administrativo, para que previa su certificación con el original, sea devuelto este ultimo, del Acta de terminación de contrato sin conclusión de la obra denominada CONSTRUCCCION DE LA PROLONGACION AVENIDA ROTARIA HASTA LA AVENIDA CANCAMURE, CUMANA-ESTADO SUCRE, de fecha 09 de Noviembre del 2016, la cual riela al folio 62.
La parte actora señala que no tiene sello que no es un documento público administrativo pero no va tachar el documento, dichas documentales no merecen valor probatorio dado a que si bien indican la fecha de incidió y de terminación de la obra que los actores aducen trabajaron no aportan nada a los hechos controvertidos en cuanto a la existencia de la relación laboral. YASI SE DECIDE
PRUEBAS DEL CODEMANDADO RAUL BRACHE:
No hay pruebas que valorar. Y ASI SE DECID E
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada principal y solidaria, evidencia esta Juzgadora que el punto central a dilucidar es la existencia de la relación laboral, así como la solidaridad alegada y la procedencia de los conceptos reclamados con base a la convención colectiva de la industria de la construcción .
En consecuencia pasa esta juzgadora a analizar en primer lugar la existencia de la relación laboral, por lo que considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), ha establecido con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido como sigue:
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…). y dado a que la parte demandada tanto la persona natural como la jurídica, en la contestación de la demanda niega absolutamente la prestación de servicio a su favor correspondiendo la carga de demostrar la prestación del servicio a la parte actora, quien no demostró la prestación de servicio a favor de la demandada para que naciera la presunción de laboralidad por cuanto las pruebas aportadas no merecieron valor probatorio y no existiendo material probatorio que comprobara esa prestación de servicio , esta Juzgadora considera que al no quedar demostrada la prestación de servicio la presente demanda debe ser declara SIN LUGAR y resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos por lo que la presente demanda debe ser DECLARADA SIN LUGAR .- Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ò N
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO RUIZ MENDOZA, EDWIN JOSE ARRIOJA DEFFI, DELIO AMADO ACEVEDO, GERSI GRUBER MATA CORTEZ Y WILLIAM JOSE ALFONZO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.995.514, V- 19.980.345, V-13.052.941, V-25.996.123 y V- 17.909.361, respectivamente, en contra del ciudadano RAUL BRACHE, titular de la cedula de identidad N° V-5.690.877 y en consecuencia en contra de la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez vencido el lapso establecido en el articulo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo .
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, al Primer (01) dia del mes de Diciembre de dos mil diecisiete
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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