REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná, Edo. Sucre
Cumaná, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: RP31-L-2017-000207
SENTENCIA
PARTE ACTORA: CARLOS JULIO RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-8.643.202.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.452, representación que consta de Poder Autenticado al folio 07 al 09.
PARTE DEMANDADA: AVILA PREMEX, C.A. y el ciudadano BENJAMIN JOSE AVILA LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.418.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En día hábil, veinte (20) de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se procedió a publicar la presente decisión; en virtud que el día trece (13) de diciembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora su apoderada judicial ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, plenamente identificada en auto. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada AVILA PREMEX, C.A. y el ciudadano BENJAMIN JOSE AVILA LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.418; quien no compareció a la Audiencia por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes intervinientes en la presente causa; por lo que una vez revisada la petición de la parte actora y encontrándola que no es contraria a derecho, esta juzgadora declaro la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada y ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en el día de hoy y siendo la oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado, CARLOS JULIO RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-8.643.202, pretende que la parte demandada AVILA PREMEX, C.A. y el ciudadano BENJAMIN JOSE AVILA LEZAMA le cancelen los conceptos derivados de la relación laboral; a saber, Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), Indemnización prevista en el articulo 92 de la L.O.T.T.T, Vacaciones y Bono Vacacional prevista en los artículos 192 y 195 de la L.O.T.T.T., Utilidades previstas en el artículo 131 de la L.O.T.T.T, Días Sábados Trabajados, Salarios Adeudados y Bono de Alimentación. Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa que la representación judicial de la parte actora manifiesta que su representado prestó sus servicios personales como VIGILANTE nocturno a la parte demandada, siendo su salario semanal y teniendo un día libre a la semana. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido, pasa de seguidas esta operadora de justicia a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, horario de trabajo y cargo desempeñado por el trabajador; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora; en consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la demanda. A tales efectos, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:
Trabajador: CARLOS JULIO RAMOS HERNANDEZ
Fecha de Ingreso: 05/04/2014.
Fecha de Egreso: 06/07/2017.
Tiempo de Servicio: 3 años, 3 meses y 1 día.
Cargo: Vigilante
Último Salario Normal devengado: Bs. 3.251,03
Salarios Promedios devengados Años 2014, 2015, 2016 y 2017, según se especifican en la siguiente tabla:
Periodo Salario (Bs.) Hora Extra (Bs.) Bono Nocturno (Bs.) Salario Promedio (Bs.)
Del 05/04/2014 al 30/04/2014 109,00 14,87 12,89 136,76
Del 01/05/2014 al 30/11/2014 141,70 19,32 16,74 177,76
Del 01/12/2014 al 31/01/2015 162,97 22,23 19,27 204,47
Del 01/02/2015 al 30/04/2015 187,42 25,56 22,15 235,13
Del 01/05/2015 al 30/06/2015 224,90 30,68 26,59 282,16
Del 01/07/2015 al 30/10/2015 247,39 33,74 29,24 310,36
Del 01/11/2015 al 28/02/2016 321,60 43,86 38,01 403,47
Del 01/03/2016 al 30/04/2016 385,94 52,64 45,62 484,19
Del 01/05/2016 al 30/08/2016 501,71 68,42 59,29 629,42
Del 01/09/2016 al 30/10/2016 752,54 102,62 88,93 944,09
Del 01/11/2016 al 30/04/2017 903,03 123,14 106,72 1.132,88
Del 01/05/2017 al 30/06/2017 2.167,37 295,55 256,14 2.719,05
Del 01/07/2017 al 06/072017 3.251,03 443,33 384,22 4.078,57
Último Salario Integral devengado: Bs. 4.622,38
Salarios Integrales devengados Años 2014, 2015, 2016 y 2017, según se especifican en la siguiente tabla:
Periodo Salario Promedio (Bs.) Alícuota Utilidades (Bs.) Alícuota Bono Vacacional (Bs.) Salario Integral (Bs.)
Del 05/04/2014 al 30/04/2014 136,76 11,40 6,84 154,99
Del 01/05/2014 al 30/11/2014 177,76 14,81 8,89 201,46
Del 01/12/2014 al 31/01/2015 204,47 17,04 10,22 231,73
Del 01/02/2015 al 30/04/2015 235,13 19,59 11,76 266,48
Del 01/05/2015 al 30/06/2015 282,16 23,51 14,11 319,78
Del 01/07/2015 al 30/10/2015 310,36 25,86 15,52 351,74
Del 01/11/2015 al 28/02/2016 403,47 33,62 20,17 457,27
Del 01/03/2016 al 30/04/2016 484,19 40,35 24,21 548,75
Del 01/05/2016 al 30/08/2016 629,42 52,45 31,47 713,34
Del 01/09/2016 al 30/10/2016 944,09 78,67 47,20 1.069,97
Del 01/11/2016 al 30/04/2017 1.132,88 94,41 56,64 1.283,93
Del 01/05/2017 al 30/06/2017 2.719,05 226,59 135,95 3.081,59
Del 01/07/2017 al 06/072017 4.078,57 339,88 203,93 4.622,38
Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES establecida en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. A tales efectos, se condenan a noventa (90) días calculados con base al último salario integral devengado; en virtud que de conformidad con la legislación laboral, el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada previsto en el literal a, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c del artículo precitado de la L.O.T.T.T.; en los términos siguientes: 90 días x 4.622,38 Bs. = 416.014,20. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 416.014,20) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de reclamar doce (12) días adicionales; se desprende de las actas procesales que el tiempo de servicio laborado por el trabajador fue de tres (03) años, tres (03) meses y un (01) día; en consecuencia, nuestra legislación laboral preceptúa en su articulo 142 que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera, literal c: “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario”. En consecuencia, esta operadora de justicia condena a la parte demandada a cancelar seis (06) días adicionales, bajo los siguientes términos: 6 días x 4.622,38 Bs. = 27.734,28. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 27.734,28) por concepto de Días Adicionales. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Catorce Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 416.014,20). Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud de lo preceptuado en los artículos 192, 195 Y 196 de la L.O.T.T.T. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber tres (03) años, tres (03) meses y un (01) día; procedemos a calcular los pagos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Conceptos (Días)/Fracción Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Vacaciones 2014-2015 15 3.251,03 48.765,45
Vacaciones 2015-2016 16 3.251,03 52.016,48
Vacaciones 2016-2017 17 3.251,03 55.267,51
Vacaciones 2017 (Fracción de 3 meses) 4,5 3.251,03 14.629,64
Total a Pagar (Bs.): 170.679,08
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones 2014-2015 le corresponde 15 días, Vacaciones 2015-2016 a razón de 16 días, Vacaciones 2016-2017 a razón de 17 días y Vacaciones 2017 le corresponde una fracción de 4,5 días (18 días/12 meses x 3 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 52,5 días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 3.251, 03), arroja un monto de Ciento Setenta Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 170.679,08); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al Bono Vacacional, procedemos a calcularlo tal como se aprecia en la siguiente tabla:
Conceptos (Días)/Fracción Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Bono Vacacional 2014-2015 15 3.251,03 48.765,45
Bono Vacacional 2015-2016 16 3.251,03 52.016,48
Bono Vacacional 2016-2017 17 3.251,03 55.267,51
Bono Vacacional 2017 (Fracción de 3 meses) 4,5 3.251,03 14.629,64
Total a Pagar (Bs.): 170.679,08
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por el concepto de Bono Vacacional 2014-2015 le corresponde 15 días, Bono Vacacional 2015-2016 a razón de 16 días, Bono Vacacional 2016-2017 a razón de 17 días y Bono Vacacional 2017 le corresponde una fracción de 4,5 días (18 días/12 meses x 3 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 52,5 días que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 3.251, 03), arroja un monto de Ciento Setenta Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 170.679,08); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades de los años 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y utilidades fraccionadas del año 2017 en base a una fracción de 7,5 días, y visto que esta operadora de justicia procedió a revisar la forma de calcular este concepto, este Juzgado condena a pagar la cantidad de 97,5 días en los términos siguientes:
Período (Días)/Fracción Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Utilidades 2014-2015 30 235,13 7.053,90
Utilidades 2015-2016 30 484,19 14.525,70
Utilidades 2016-2017 30 1.132,88 33.986,40
Utilidades 2017 (Fracción de 3 meses) 7,5 4.078,57 30.589,28
Total a Pagar (Bs.): 86.155,28
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de utilidades la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 86.155,28). Y ASI SE ESTABLECE.
DÍAS SABADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 169 días sábados laborados y no cancelados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS ADEUDADOS: La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 28.879,06 por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador correspondiente a los días desde el 01 de julio de 2017 hasta el 06 de julio de 2017; los cuales se declaran procedente por cuanto la pretensión no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia. A tales efectos, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 06 días x Bs. 4.078,57 = Bs. 24.471,42; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 24.471,42). Y ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto a este concepto, la parte actora alega que durante el tiempo laborado de tres (03), tres (03) meses y un (01) días, se le adeuda al trabajador 246 días de Bono de Alimentación. En consecuencia, se condena el pago de este beneficio en base a los 246 días multiplicados por el valor de la Unidad Tributaria vigente y por la base de cálculo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Para tales fines, esta operadora de justicia, procede a calcular lo reclamado, tal como se evidencia en la siguiente tabla:
Período (Mes)
Valor UT
(Bs.)
% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)
Noviembre 2016
300,00 12 3.600,00
30 108.000,00
Diciembre 2016
300,00 12 3.600,00
30 108.000,00
Enero 2017
300,00 12 3.600,00
30 108.000,00
Febrero 2017
300,00 12 3.600,00
30 108.000,00
Marzo 2017
300,00 12 3.600,00
30 108.000,00
Abril 2017
300,00 12 3.600,00
30 108.000,00
Mayo 2017
300,00 15 4.500,00
30 135.000,00
Junio 2017
300,00 15 4.500,00
30 135.000,00
Julio 2017
300,00 17 5.100,00
06 30.600,00
Total a Pagar (Bs.): 948.600,00
En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 948.600, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 2.232.613,26).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO RAMOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-8.643.202, representado por la Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, en contra de la Entidad de Trabajo AVILA PREMEX, C.A. y el ciudadano BENJAMIN JOSE AVILA LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.418.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 2.232.613,26) por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal del República, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIA DE LOS ANGELES MAZA
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
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