REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: RP31-L-2016-000214
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ARCENIO RAFAEL MOYA, RODOLFO ANTONIO OLIVIER y JOSE ANGEL MARCANO OLIVIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.785.473, V-14.174.651 y V-20.125.244 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, representación que consta de Poderes Autenticados que corren insertos en el expediente desde el folio 27 al 35.
PARTE DEMANDADAS: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En día hábil, primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se procedió a publicar la presente decisión; en virtud que el día veintitrés (23) de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora su apoderado judicial MARIO CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, plenamente identificado en auto. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA); quien no compareció a la Audiencia por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes intervinientes en la presente causa; por lo que una vez revisada la petición de la parte actora y encontrándola que no es contraria a derecho, esta juzgadora declaro la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada y ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en el día de hoy y siendo la oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados, ARCENIO RAFAEL MOYA, RODOLFO ANTONIO OLIVIER y JOSE ANGEL MARCANO OLIVIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.785.473, V-14.174.651 y V-20.125.244 respectivamente, pretenden que la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA) le cancelen los conceptos derivados de la relación laboral; a saber, Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), Intereses de Prestaciones Sociales, Indemnización prevista en el articulo 92 de la L.O.T.T.T, Intereses Moratorios de Indemnización prevista en el artículo 128 de la L.O.T.T.T., Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales prevista en el artículo 128, 141 y 142 de la L.O.T.T.T., Vacaciones y Bono Vacacional prevista en los artículos 192 y 195 de la L.O.T.T.T, Días de Descanso, Utilidades previstas en el artículo 131 de la L.O.T.T.T, Salarios, Bono de Alimentación, Horas Extraordinarias prevista en los artículos 118 y 182 de la L.O.T.T.T., Horas de Descanso previsto en el artículo 169 de la L.O.T.T.T.; Bono Nocturno, Días Feriados y Domingos Trabajados previsto en el artículo 184 de la L.O.T.T.T., Salario Mensual No Cancelados prevista en el artículo 169 de la L.O.T.T.T. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido, pasa de seguidas esta operadora de justicia a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, horario de trabajo y cargo desempeñado por los trabajadores; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora; en consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la demanda. A tales efectos, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:
Trabajador: ARCENIO RAFAEL MOYA
Fecha de Ingreso: 01/05/2015.
Fecha de Egreso: 18/01/2016.
Tiempo de Servicio: 8 meses y 17 días.
Cargo: Vigilante
Salario Normal devengado: Bs. 644, 75
Salario Integral devengado de Mayo- Junio- Julio 2015: Bs. 637,41
Salario Integral devengado de Agosto-Septiembre-Octubre 2015: Bs. 591,23
Salario Integral devengado de Noviembre –Diciembre 2015 y Enero 2016: Bs. 752,20
Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES establecida en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. A tales efectos, se condenan a cuarenta y cinco (45) días calculados con base al último salario integral devengado por trimestre; en virtud que de conformidad con la legislación laboral, el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada previsto en el literal a, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c del artículo precitado de la L.O.T.T.T.; tal como se evidencia en la siguiente tabla:
Trimestre/Período N°
Días/Trimestre Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
I (del 01/05/2015 al 01/08/2015)
15
637,41
9.561,15
II (del 01/08/2015 al 01/11/2015)
15
591,23
8.868,45
III (del 01/11/2015 al 18/01/2016)
15
752,20
11.283,00
Total a Pagar (Bs.): 29.712,60
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 29.712,60) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de reclamar Intereses de Prestaciones Sociales; éstas serán calculadas por el juez mediante una experticia complementaria del fallo a través del Módulo de Cálculo habilitado para tales fines del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En virtud de lo preceptuado en los artículos 192, 195 Y 196 de la L.O.T.T.T. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, ocho (08) meses y diecisiete (17) días y considerando que en el presente caso el trabajador no laboró un año, procedemos a fraccionar los pagos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Conceptos Fracción (Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Vacaciones 2015-2016 10 644,75 6.447,50
Bono Vacacional 2015-2016 10 644,75 6.447,50
Total a Pagar (Bs.): 12.895,00
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, le corresponde al trabajador una fracción de 10 días (15 días/12 meses x 8 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de los días indicados que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 644, 75), arroja un monto de Doce Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.895,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas en base a una fracción de 35,87 días multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador (Bs. 752,20), y visto que esta operadora de justicia procedió a revisar la forma de calcular este concepto, este Juzgado condena a pagar la fracción de 20 días multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador en los términos siguientes: 30/12= 2.5 x 8 = 20 x Bs. 644,75 = Bs. 12.895, 00 (Doce Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda 89 días por beneficio de alimentación desde el 01-05-2015 hasta 18-01-2016, adicionando 2 ticket por jornadas, sin discriminar la base de calculo de cada periodo; a tales efectos, la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia, este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes que se discriminan a continuación:
Período
Valor UT
(Bs.)
% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)
DEL 01-05-2015 AL 30-10-2015
300,00 0,5 150,00
62 9.300,00
DEL 01-11-2015 AL 18-01-2016
300,00 1,5 450,00
27 12.150,00
Total a Pagar (Bs.): 21.450,00
En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.450, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAS: la parte actora reclama 89 horas extras diurnas y 89 horas extras nocturnas arrojando un total de 178 horas extras laboradas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 01-05-2015 al 18-01-2016, fundamentando en los Artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observándose de los recibos aportados que la parte actora cancelaba las horas extras. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 50 horas extras diurnas condenadas, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 644,75) entre 11 lo que arroja un monto de Bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.29, 30), lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria a Bs. 87,91, arrojando un total de horas extras diurnas de BS. 4.395,50 y en cuanto las 50 horas extras nocturnas condenadas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 644,75) entre11 lo que arroja un monto de Bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.29, 30), y luego se le adiciona el 30% (Bs. 26,37) lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria a BS. 114,28., lo que arroja un total de horas extras nocturnas de Bs. 5.714,00, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 10.109,50, no acordándose el recargo del 100%, en virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede este tribunal ordenar pago por exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS DE DESCANSO: En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama 89 días de Bono Nocturno, no precisando el salario de cada periodo reclamado, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS Y DOMINGOS: El actor en su escrito libelar, reclama 18 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 38.684,76 por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador correspondiente a tres (03) quincenas; específicamente dos (02) del mes de diciembre del año 2015 y dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016 que suman cuarenta y ocho (48) días; los cuales se declaran procedente por cuanto la pretensión no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia. A tales efectos, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 48 días x Bs. 644,75 = Bs. 30.948,00; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.948,00). Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 29.712,60). Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de reclamar Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios de Indemnización por despido e Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales; éstas serán calculadas por el juez mediante una experticia complementaria del fallo a través del Módulo de Cálculo habilitado para tales fines del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 147.722,70).
Trabajador: RODOLFO ANTONIO OLIVIER
Fecha de Ingreso: 01/05/2015.
Fecha de Egreso: 18/01/2016.
Tiempo de Servicio: 8 meses y 17 días.
Cargo: Vigilante
Salario Normal devengado: Bs. 644, 75
Salario Integral devengado de Mayo- Junio- Julio 2015: Bs. 637,41
Salario Integral devengado de Agosto-Septiembre-Octubre 2015: Bs. 591,23
Salario Integral devengado de Noviembre –Diciembre 2015 y Enero 2016: Bs. 752,20
Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES establecida en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. A tales efectos, se condenan a cuarenta y cinco (45) días calculados con base al último salario integral devengado por trimestre; en virtud que de conformidad con la legislación laboral, el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada previsto en el literal a, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c del artículo precitado de la L.O.T.T.T.; tal como se evidencia en la siguiente tabla:
Trimestre/Período N°
Días/Trimestre Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
I (del 01/05/2015 al 01/08/2015)
15
637,41
9.561,15
II (del 01/08/2015 al 01/11/2015)
15
591,23
8.868,45
III (del 01/11/2015 al 18/01/2016)
15
752,20
11.283,00
Total a Pagar (Bs.): 29.712,60
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 29.712,60) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de reclamar Intereses de Prestaciones Sociales; éstas serán calculadas por el juez mediante una experticia complementaria del fallo a través del Módulo de Cálculo habilitado para tales fines del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En virtud de lo preceptuado en los artículos 192, 195 Y 196 de la L.O.T.T.T. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, ocho (08) meses y diecisiete (17) días y considerando que en el presente caso el trabajador no laboró un año, procedemos a fraccionar los pagos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Conceptos Fracción (Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Vacaciones 2015-2016 10 644,75 6.447,50
Bono Vacacional 2015-2016 10 644,75 6.447,50
Total a Pagar (Bs.): 12.895,00
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, le corresponde al trabajador una fracción de 10 días (15 días/12 meses x 8 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de los días indicados que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 644, 75), arroja un monto de Doce Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.895,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas en base a una fracción de 35,87 días multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador (Bs. 752,20), y visto que esta operadora de justicia procedió a revisar la forma de calcular este concepto, este Juzgado condena a pagar la fracción de 20 días multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador en los términos siguientes: 30/12= 2.5 x 8 = 20 x Bs. 644,75 = Bs. 12.895, 00 (Doce Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda 89 días por beneficio de alimentación desde el 01-05-2015 hasta 18-01-2016, adicionando 2 ticket por jornadas, sin discriminar la base de calculo de cada periodo; a tales efectos, la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia, este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes que se discriminan a continuación:
Período
Valor UT
(Bs.)
% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)
DEL 01-05-2015 AL 30-10-2015
300,00 0,5 150,00
62 9.300,00
DEL 01-11-2015 AL 18-01-2016
300,00 1,5 450,00
27 12.150,00
Total a Pagar (Bs.): 21.450,00
En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.450, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAS: la parte actora reclama 89 horas extras diurnas y 89 horas extras nocturnas arrojando un total de 178 horas extras laboradas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 01-05-2015 al 18-01-2016, fundamentando en los Artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observándose de los recibos aportados que la parte actora cancelaba las horas extras. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 50 horas extras diurnas, las cuales deberán ser calculadas dividiendo el salario diario (Bs. 644,75) entre 11 lo que arroja un monto de Bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.29, 30), lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria de Bs. 87,91, arrojando un total a cancelar por concepto de horas extras diurnas de BS. 4.395,50 y en cuanto las 50 horas extras nocturnas condenadas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 644,75) entre11 lo que arroja un monto de Bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.29, 30), y luego se le adiciona el 30% (Bs. 26,37) lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria de BS. 114,28., lo que arroja un total de horas extras nocturnas a cancelar de Bs. 5.714,00, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 10.109,50, no acordándose el recargo del 100%, en virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede este tribunal ordenar pago por exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS DE DESCANSO: En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama 89 días de Bono Nocturno, no precisando el salario de cada periodo reclamado, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS Y DOMINGOS: El actor en su escrito libelar, reclama 18 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 38.684,76 por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador correspondiente a tres (03) quincenas; específicamente dos (02) del mes de diciembre del año 2015 y dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016 que suman cuarenta y ocho (48) días; los cuales se declaran procedente por cuanto la pretensión no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia. A tales efectos, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 48 días x Bs. 644,75 = Bs. 30.948,00; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.948,00). Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 29.712,60). Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de reclamar Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios de Indemnización por despido e Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales; éstas serán calculadas por el juez mediante una experticia complementaria del fallo a través del Módulo de Cálculo habilitado para tales fines del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 147.722,70).
Trabajador: JOSE ANGEL MARCANO OLIVIER
Fecha de Ingreso: 01/05/2015.
Fecha de Egreso: 18/01/2016.
Tiempo de Servicio: 8 meses y 17 días.
Cargo: Vigilante
Salario Normal devengado: Bs. 644, 75
Salario Integral devengado de Mayo- Junio- Julio 2015: Bs. 637,41
Salario Integral devengado de Agosto-Septiembre-Octubre 2015: Bs. 591,23
Salario Integral devengado de Noviembre –Diciembre 2015 y Enero 2016: Bs. 752,20
Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES establecida en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. A tales efectos, se condenan a cuarenta y cinco (45) días calculados con base al último salario integral devengado por trimestre; en virtud que de conformidad con la legislación laboral, el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada previsto en el literal a, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c del artículo precitado de la L.O.T.T.T.; tal como se evidencia en la siguiente tabla:
Trimestre/Período N°
Días/Trimestre Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
I (del 01/05/2015 al 01/08/2015)
15
637,41
9.561,15
II (del 01/08/2015 al 01/11/2015)
15
591,23
8.868,45
III (del 01/11/2015 al 18/01/2016)
15
752,20
11.283,00
Total a Pagar (Bs.): 29.712,60
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 29.712,60) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de reclamar Intereses de Prestaciones Sociales; éstas serán calculadas por el juez mediante una experticia complementaria del fallo a través del Módulo de Cálculo habilitado para tales fines del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En virtud de lo preceptuado en los artículos 192, 195 Y 196 de la L.O.T.T.T. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, ocho (08) meses y diecisiete (17) días y considerando que en el presente caso el trabajador no laboró un año, procedemos a fraccionar los pagos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:
Conceptos Fracción (Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Vacaciones 2015-2016 10 644,75 6.447,50
Bono Vacacional 2015-2016 10 644,75 6.447,50
Total a Pagar (Bs.): 12.895,00
En consecuencia, esta operadora de justicia determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, le corresponde al trabajador una fracción de 10 días (15 días/12 meses x 8 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de los días indicados que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs. 644, 75), arroja un monto de Doce Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.895,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas en base a una fracción de 35,87 días multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador (Bs. 752,20), y visto que esta operadora de justicia procedió a revisar la forma de calcular este concepto, este Juzgado condena a pagar la fracción de 20 días multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador en los términos siguientes: 30/12= 2.5 x 8 = 20 x Bs. 644,75 = Bs. 12.895, 00 (Doce Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda 89 días por beneficio de alimentación desde el 01-05-2015 hasta 18-01-2016, adicionando 2 ticket por jornadas, sin discriminar la base de calculo de cada periodo; a tales efectos, la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia, este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes que se discriminan a continuación:
Período
Valor UT
(Bs.)
% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)
DEL 01-05-2015 AL 30-10-2015
300,00 0,5 150,00
62 9.300,00
DEL 01-11-2015 AL 18-01-2016
300,00 1,5 450,00
27 12.150,00
Total a Pagar (Bs.): 21.450,00
En consecuencia, se condena por este concepto la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.450, 00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS EXTRAS: la parte actora reclama 89 horas extras diurnas y 89 horas extras nocturnas arrojando un total de 178 horas extras laboradas durante la relación laboral, durante el periodo comprendido desde 01-05-2015 al 18-01-2016, fundamentando en los Artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobrepasando esta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con los medios de pruebas aportadas, observándose de los recibos aportados que la parte actora cancelaba las horas extras. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 50 horas extras diurnas, las cuales deberán ser calculadas dividiendo el salario diario (Bs. 644,75) entre 11 lo que arroja un monto de Bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.29, 30), lo que equivale el valor de la hora extra diurna diaria de Bs. 87,91, arrojando un total a cancelar por concepto de horas extras diurnas de BS. 4.395,50 y en cuanto las 50 horas extras nocturnas condenadas, deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs. 644,75) entre11 lo que arroja un monto de Bs. 58,61 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.29, 30), y luego se le adiciona el 30% (Bs. 26,37) lo que equivale el valor de la hora extra nocturna diaria de BS. 114,28., lo que arroja un total de horas extras nocturnas a cancelar de Bs. 5.714,00, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de horas extras diurnas y nocturnas de Bs. 10.109,50, no acordándose el recargo del 100%, en virtud que quedara acreditado que el extrabajador accionante desempeñara funciones que por su naturaleza no estaban sometidas a jornada, mal puede este tribunal ordenar pago por exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS DE DESCANSO: En cuanto a este reclamo, se observa que el actor no preciso su pretensión, limitándose a señalar las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, y ante la incongruencia presentada, este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama 89 días de Bono Nocturno, no precisando el salario de cada periodo reclamado, resultando este concepto impreciso e inexacto para efectuar el calculo, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de determinar la procedencia en derecho del petitorio, En razón de ello, se declara sin lugar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS Y DOMINGOS: El actor en su escrito libelar, reclama 18 días feriados durante la prestación del servicio, si bien es cierto, se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales y por cuanto los mismos constituyen excesos legales, este tribunal, los declara improcedente dado a que en la narración de los hechos no se fundamentan los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS RETENIDOS: La parte demandante reclama la cantidad de Bs. 38.684,76 por concepto de salarios dejados de percibir por el trabajador correspondiente a tres (03) quincenas; específicamente dos (02) del mes de diciembre del año 2015 y dieciocho (18) días del mes de enero del año 2016 que suman cuarenta y ocho (48) días; los cuales se declaran procedente por cuanto la pretensión no es contraria a derecho y considerando que ésta no fue desvirtuada por la demandada en razón de su incomparecencia. A tales efectos, esta juzgadora procede a discriminar el monto a cancelar de la siguiente manera: 48 días x Bs. 644,75 = Bs. 30.948,00; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.948,00). Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 29.712,60). Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de reclamar Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios de Indemnización por despido e Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales; éstas serán calculadas por el juez mediante una experticia complementaria del fallo a través del Módulo de Cálculo habilitado para tales fines del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 147.722,70).
SE CONDENA A PAGAR LA CANTIDAD TOTAL DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 443.168,10), POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos ARCENIO RAFAEL MOYA, RODOLFO ANTONIO OLIVIER y JOSE ANGEL MARCANO OLIVIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.785.473, V-14.174.651 y V-20.125.244 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, en contra de la Entidad de Trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 443.168,10), por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal del República, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, primero (01) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIA DE LOS ANGELES MAZA
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
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